Ultima reforma el 29 de enero de 2016

[restabs alignment=»osc-tabs-left» pills=»nav-pills» responsive=»false» seltabcolor=»#dd3333″]

[restab title=»Texto vigente» active=»active»]

Párrafo Fracción Texto vigente
Primero Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Segundo Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Tercero La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Cuarto Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Quinto Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
Sexto

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

Séptimo

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Octavo

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

Noveno La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
Décimo La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.
  1. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

II.
  1. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV.
  1. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

V.
  1. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.
  1. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

VII.

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII.

VIII. Se declaran nulas:

  1. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
  2. Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
  3. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX.
  1. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X.
  1. (Se deroga)
XI.
  1. (Se deroga)
XII. XII. (Se deroga)
XIII. XIII. (Se deroga)
XIV. XIV. (Se deroga)
XV.
  1. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

XVI. XVI. (se deroga)
XVII.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII.

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

XIX.

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX.
  1. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

[/restab]

[restab title=»Texto Original«]

Texto original: 5 febrero 1917

Párrafo Fracción Texto original
Primero Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Segundo Esta no podrá ser apropiada sino por causa de la utilidad pública y mediante indemnización.
Tercero La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública.
Cuarto

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

Quinto

Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.

Sexto En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
Séptimo La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I. I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II. II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
III. III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV. IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V. V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.

VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.

El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.

Durante el próximo período constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:

(a).- En cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituída.

(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.

(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiación.

(d).- El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del cinco por ciento anual.

(e).- El propietario estará obligado a recibir bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.

(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.

Octavo

Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

[/restab]

[restab title=»Nubes de Palabras«]

Nube de palabras Texto Vigente:

Los tamaños de las palabras van en relación al número de veces que se repite en el texto constitucional.

 

 

 

 

Nube de Palabras Texto Original:
Los tamaños de las palabras van en relación al número de veces que se repite en el texto constitucional.

[/restab]

[restab title=»Analítica Texto«]

Evolución semántica:

  • 2,195 palabras en el texto original
  • 3,524 palabras en el texto vigente
  • 8 párrafos originales
  • 10 párrafos vigentes
  • 20 decretos de reformas (1934, 1937, 1940, 1945, 1947, 1948, 1960, 1974, 1975, 1976, 1983, 1987, 1992, 2011, 2013, 2016)

 

Conteo de Palabra Ocurrencias Porcentaje
propiedad 28 0.7874
tierras 24 0.6749
ley 24 0.6749
del 22 0.6187
aguas 21 0.5906
cuando 15 0.4218
nación 15 0.4218
como 12 0.3375
leyes 12 0.3375
población 12 0.3375
terrenos 11 0.3093
podrán 10 0.2812
estado 10 0.2812
reglamentaria 9 0.2531
términos 9 0.2531
objeto 9 0.2531
pequeña 9 0.2531
bienes 9 0.2531
caso 8 0.225
dominio 8 0.225
sobre 8 0.225
podrá 8 0.225
derecho 8 0.225
concesiones 8 0.225
nacional 8 0.225
más 8 0.225
federal 7 0.1969
condiciones 7 0.1969
tierra 7 0.1969
entre 7 0.1969
límites 7 0.1969
estados 7 0.1969
extensión 7 0.1969
dos 7 0.1969
adquirir 6 0.1687
acuerdo 6 0.1687
deroga 6 0.1687
mismo 6 0.1687
minerales 6 0.1687
particulares 6 0.1687
sociedades 6 0.1687
este 6 0.1687
esta 6 0.1687
fracción 6 0.1687
desarrollo 6 0.1687
actividades 6 0.1687
pública 6 0.1687
aprovechamiento 6 0.1687
mediante 6 0.1687
ser 6 0.1687
entidades 6 0.1687
xv 5 0.1406
rural 5 0.1406
obras 5 0.1406
lagos 5 0.1406
comunidades 5 0.1406
ejecutivo 5 0.1406
dentro 5 0.1406
zonas 5 0.1406
deberá 5 0.1406
todos 5 0.1406
todas 5 0.1406
federativas 5 0.1406
núcleos 5 0.1406
artículo 5 0.1406
desde 5 0.1406
demás 5 0.1406
explotación 5 0.1406
dichas 5 0.1406
cualquiera 5 0.1406
otra 5 0.1406
núcleo 5 0.1406
público 5 0.1406
pero 5 0.1406
valor 5 0.1406
así 5 0.1406
privada 5 0.1406
sea 5 0.1406
contratos 5 0.1406
ejidos 5 0.1406
uso 5 0.1406
exceda 4 0.1125
ningún 4 0.1125
naturales 4 0.1125
riego 4 0.1125
tener 4 0.1125
capacidad 4 0.1125
asimismo 4 0.1125
base 4 0.1125
interés 4 0.1125
estén 4 0.1125
anterior 4 0.1125
riberas 4 0.1125
lagunas 4 0.1125
esteros 4 0.1125
parte 4 0.1125
otras 4 0.1125
fije 4 0.1125
cuales 4 0.1125
señalados 4 0.1125
refiere 4 0.1125
directo 4 0.1125
corresponde 4 0.1125
necesarios 4 0.1125
hará 4 0.1125
república 4 0.1125
mar 4 0.1125
plazo 4 0.1125
superficie 4 0.1125
ejidal 4 0.1125
ejidatario 4 0.1125
casos 4 0.1125
jurisdicciones 3 0.0844
interiores 3 0.0844
iv 3 0.0844
si 3 0.0844
agraria 3 0.0844
comuneros 3 0.0844
cincuenta 3 0.0844
permanente 3 0.0844
tratándose 3 0.0844
órgano 3 0.0844
territorio 3 0.0844
vida 3 0.0844
común 3 0.0844
requisitos 3 0.0844
ejidatarios 3 0.0844
establecerá 3 0.0844
recursos 3 0.0844
directamente 3 0.0844
considerará 3 0.0844
calidad 3 0.0844
pueda 3 0.0844
comunales 3 0.0844
petróleo 3 0.0844
sólidos 3 0.0844
hectáreas 3 0.0844
subsuelo 3 0.0844
raíces 3 0.0844
hasta 3 0.0844
extranjeros 3 0.0844
corrientes 3 0.0844
inalienable 3 0.0844
administración 3 0.0844
hidrocarburos 3 0.0844
hayan 3 0.0844
sociedad 3 0.0844
hubieren 3 0.0844
estas 3 0.0844
correspondiente 3 0.0844
partir 3 0.0844
procedimientos 3 0.0844
será 3 0.0844
clase 3 0.0844
acciones 3 0.0844
respectivas 3 0.0844
virtud 3 0.0844
pertenecientes 3 0.0844
sólo 3 0.0844
autoridad 3 0.0844
establezcan 3 0.0844
utilidad 3 0.0844
energía 3 0.0844
sujeto 3 0.0844
éstas 3 0.0844
ejidales 3 0.0844
bosques 3 0.0844
otros 3 0.0844
productivas 3 0.0844
país 3 0.0844
toda 3 0.0844
conforme 3 0.0844
equivalente 3 0.0844
individuo 3 0.0844
derechos 3 0.0844
justicia 3 0.0844
otorgarán 3 0.0844
asignaciones 3 0.0844
regulará 3 0.0844
efectos 3 0.0844
son 3 0.0844
asamblea 3 0.0844
haya 3 0.0844
montes 3 0.0844
medidas 3 0.0844
tenido 3 0.0844
fomento 3 0.0844
fecha 3 0.0844
autoridades 3 0.0844
yacimientos 3 0.0844
disposiciones 3 0.0844
hechas 3 0.0844
establecer 3 0.0844
vecinos 3 0.0844
i 2 0.0562
v 2 0.0562
x 2 0.0562
elementos 2 0.0562
constantes 2 0.0562
25 2 0.0562
gobiernos 2 0.0562
ha 2 0.0562
ix 2 0.0562
ii 2 0.0562
xi 2 0.0562
vi 2 0.0562
xx 2 0.0562
fiscal 2 0.0562
posesión 2 0.0562
lugar 2 0.0562
parcela 2 0.0562
largo 2 0.0562
excedente 2 0.0562
tendrán 2 0.0562
indemnización 2 0.0562
instituciones 2 0.0562
él 2 0.0562
cien 2 0.0562
junio 2 0.0562
invadido 2 0.0562
viii 2 0.0562
latifundios 2 0.0562
obtener 2 0.0562
párrafo 2 0.0562
hacerse 2 0.0562
ellas 2 0.0562
1856 2 0.0562
1876 2 0.0562
propietario 2 0.0562
servicios 2 0.0562
nacionales 2 0.0562
declaran 2 0.0562
propósito 2 0.0562
consecuencia 2 0.0562
tendrá 2 0.0562
quedan 2 0.0562
congregaciones 2 0.0562
mismas 2 0.0562
marinas 2 0.0562
línea 2 0.0562
accesiones 2 0.0562
jurisdicción 2 0.0562
planear 2 0.0562
relaciones 2 0.0562
primero 2 0.0562
cual 2 0.0562
minas 2 0.0562
dicte 2 0.0562
cultivo 2 0.0562
asentamiento 2 0.0562
respetará 2 0.0562
anteriores 2 0.0562
mejoramiento 2 0.0562
territorial 2 0.0562
oficinas 2 0.0562
segundo 2 0.0562
tiempo 2 0.0562
pueblos 2 0.0562
indispensables 2 0.0562
participación 2 0.0562
internacional 2 0.0562
líquidos 2 0.0562
garantizar 2 0.0562
división 2 0.0562
partes 2 0.0562
ganadera 2 0.0562
susceptibles 2 0.0562
integral 2 0.0562
federación 2 0.0562
trabajos 2 0.0562
rancherías 2 0.0562
zona 2 0.0562
cada 2 0.0562
enajenado 2 0.0562
organización 2 0.0562
control 2 0.0562
estos 2 0.0562
cauces 2 0.0562
reservas 2 0.0562
xviii 2 0.0562
repartimiento 2 0.0562
afluentes 2 0.0562
ganado 2 0.0562
dispuesto 2 0.0562
vecino 2 0.0562
respeto 2 0.0562
gaseosos 2 0.0562
necesaria 2 0.0562
sido 2 0.0562
constituyan 2 0.0562
exclusiva 2 0.0562
conservación 2 0.0562
fijará 2 0.0562
prevea 2 0.0562
unión 2 0.0562
relativas 2 0.0562
tenencia 2 0.0562
sirva 2 0.0562
imprescriptible 2 0.0562
nuclear 2 0.0562
cuarta 2 0.0562
cuarto 2 0.0562
mayor 2 0.0562
jurídica 2 0.0562
fraccionamiento 2 0.0562
económica 2 0.0562
ocupación 2 0.0562
rústicos 2 0.0562
extracción 2 0.0562
combustibles 2 0.0562
substancias 2 0.0562
empresas 2 0.0562
congreso 2 0.0562
protegerá 2 0.0562
correspondientes 2 0.0562
eléctrica 2 0.0562
convengan 2 0.0562
enajenaciones 2 0.0562
transmitir 2 0.0562
ejecutar 2 0.0562
públicos 2 0.0562
poseer 2 0.0562
siempre 2 0.0562
directos 2 0.0562
antes 2 0.0562
también 2 0.0562
telecomunicaciones 2 0.0562
preferencia 2 0.0562
ocupado 2 0.0562
vasos 2 0.0562
servicio 2 0.0562
mejoras 2 0.0562
general 2 0.0562
destinen 2 0.0562
todo 2 0.0562
cumplimiento 2 0.0562
playas 2 0.0562
distribución 2 0.0562
juicio 2 0.0562
mexicanos 2 0.0562
económicas 2 0.0562
agrícolas 2 0.0562
efecto 2 0.0562
mexicanas 2 0.0562
indirectos 2 0.0562
intermitentes 2 0.0562
tres 2 0.0562
agostadero 2 0.0562
cualquier 2 0.0562
humano 2 0.0562
cualesquiera 2 0.0562
iii 2 0.0562
párrafos 2 0.0562
aún 2 0.0562
año 2 0.0562
exceder 2 0.0562
procedimiento 2 0.0562
ilegalmente 2 0.0562
industria 2 0.0562
tiene 2 0.0562
límite 2 0.0562
ejercicio 2 0.0562
xvii 2 0.0562
sin 2 0.0562
judicial 2 0.0562
necesarias 2 0.0562
agropecuaria 2 0.0562
depósitos 2 0.0562
determinarán 2 0.0562
extraigan 2 0.0562
secretaría 2 0.0562
cuartas 2 0.0562
tribunales 2 0.0562
establezca 2 0.0562
venta 2 0.0562
refieren 2 0.0562
prescripciones 2 0.0562
ésta 2 0.0562
otorgadas 2 0.0562
trate 2 0.0562
comunal 2 0.0562
xvi 2 0.0562
xiv 2 0.0562
xix 2 0.0562
xii 2 0.0562
xiii 2 0.0562
conceder 2 0.0562
vii 2 0.0562
únicamente 2 0.0562
cauce 2 0.0562
exclusivamente 2 0.0562
fines 2 0.0562
usos 2 0.0562
tercero 2 0.0562
enajenación 2 0.0562
hecho 2 0.0562
beneficio 2 0.0562
regular 2 0.0562
plena 2 0.0562
perjuicio 2 0.0562
b 1 0.0281
c 1 0.0281
exceso 1 0.0281
repartimientos 1 0.0281
locales 1 0.0281
27 1 0.0281
pueden 1 0.0281
5% 1 0.0281
destrucción 1 0.0281
habido 1 0.0281
productos 1 0.0281
obtenida 1 0.0281
autonomía 1 0.0281
forrajera 1 0.0281
legales 1 0.0281
utilización 1 0.0281
alimentos 1 0.0281
igual 1 0.0281
básicos 1 0.0281
senadores 1 0.0281
lechos 1 0.0281
igualdad 1 0.0281
ayuda 1 0.0281
agave 1 0.0281
reúnan 1 0.0281
bancos 1 0.0281
terreno 1 0.0281
bienestar 1 0.0281
nombre 1 0.0281
cosa 1 0.0281
producción 1 0.0281
vicio 1 0.0281
suficiente 1 0.0281
luego 1 0.0281
incluidas 1 0.0281
fronteras 1 0.0281
administrar 1 0.0281
tanto 1 0.0281
espacio 1 0.0281
revisables 1 0.0281
octavo 1 0.0281
extenderá 1 0.0281
provisiones 1 0.0281
transmisión 1 0.0281
respectiva 1 0.0281
asociaciones 1 0.0281
frutales 1 0.0281
tales 1 0.0281
urbana 1 0.0281
situada 1 0.0281
situado 1 0.0281
sustentable 1 0.0281
exceptuadas 1 0.0281
ecológico 1 0.0281
poderes 1 0.0281
constituirlo 1 0.0281
pendientes 1 0.0281
fortalecimiento 1 0.0281
enumeración 1 0.0281
particular 1 0.0281
evitar 1 0.0281
sentencia 1 0.0281
indígenas 1 0.0281
siguientes 1 0.0281
nucleares 1 0.0281
marítimas 1 0.0281
caña 1 0.0281
procuración 1 0.0281
quinto 1 0.0281
fundación 1 0.0281
veinticinco 1 0.0281
insumos 1 0.0281
ríos 1 0.0281
nacimiento 1 0.0281
favor 1 0.0281
cruzadas 1 0.0281
dediquen 1 0.0281
realizarse 1 0.0281
preservar 1 0.0281
radiactivos 1 0.0281
intereses 1 0.0281
ajustarse 1 0.0281
silvicultura 1 0.0281
considerada 1 0.0281
asociarse 1 0.0281
nulos 1 0.0281
remate 1 0.0281
planeación 1 0.0281
nulas 1 0.0281
número 1 0.0281
descomposición 1 0.0281
plataforma 1 0.0281
tengan 1 0.0281
metales 1 0.0281
naturaleza 1 0.0281
administrativa 1 0.0281
extranjera 1 0.0281
bosque 1 0.0281
quedar 1 0.0281
mismos 1 0.0281
integrante 1 0.0281
propietarias 1 0.0281
título 1 0.0281
reciprocidad 1 0.0281
dará 1 0.0281
parcelas 1 0.0281
asignación 1 0.0281
mínimo 1 0.0281
orden 1 0.0281
ligados 1 0.0281
dedicadas 1 0.0281
fraccionado 1 0.0281
hubiese 1 0.0281
hubiere 1 0.0281
accionaria 1 0.0281
propiedades 1 0.0281
delimitación 1 0.0281
integrados 1 0.0281
convenio 1 0.0281
residencia 1 0.0281
incorporación 1 0.0281
seguridad 1 0.0281
llegaren 1 0.0281
contribuyan 1 0.0281
modo 1 0.0281
manifestado 1 0.0281
aquellos 1 0.0281
origen 1 0.0281
recíproca 1 0.0281
cuyo 1 0.0281
mide 1 0.0281
estructura 1 0.0281
primera 1 0.0281
cuya 1 0.0281
algún 1 0.0281
constituidas 1 0.0281
áridos 1 0.0281
componentes 1 0.0281
hule 1 0.0281
técnica 1 0.0281
principios 1 0.0281
crecimiento 1 0.0281
protege 1 0.0281
restaurar 1 0.0281
predios 1 0.0281
territoriales 1 0.0281
plátano 1 0.0281
nivel 1 0.0281
décimo 1 0.0281
considerándolas 1 0.0281
deslinde 1 0.0281
utilizados 1 0.0281
regirá 1 0.0281
soberanía 1 0.0281
provisión 1 0.0281
inmediata 1 0.0281
lícito 1 0.0281
óptimo 1 0.0281
divisoria 1 0.0281
prevean 1 0.0281
temporal 1 0.0281
necesite 1 0.0281
considerarse 1 0.0281
hallen 1 0.0281
contado 1 0.0281
harán 1 0.0281
empleo 1 0.0281
disponer 1 0.0281
mejorado 1 0.0281
ejecutadas 1 0.0281
determine 1 0.0281
encuentren 1 0.0281
vainilla 1 0.0281
investigación 1 0.0281
reglas 1 0.0281
procederán 1 0.0281
tienen 1 0.0281
señalará 1 0.0281
pagado 1 0.0281
relación 1 0.0281
restitución 1 0.0281
declaratorias 1 0.0281
azúcar 1 0.0281
utilizadas 1 0.0281
considerando 1 0.0281
traído 1 0.0281
impartición 1 0.0281
constituyendo 1 0.0281
seguirá 1 0.0281
deben 1 0.0281
generación 1 0.0281
observará 1 0.0281
precio 1 0.0281
apariencia 1 0.0281
sujeción 1 0.0281
deban 1 0.0281
vigencia 1 0.0281
fuera 1 0.0281
apego 1 0.0281
equilibrado 1 0.0281
simplemente 1 0.0281
dotados 1 0.0281
hectárea 1 0.0281
continental 1 0.0281
asesoría 1 0.0281
ocho 1 0.0281
cuestiones 1 0.0281
adecuadas 1 0.0281
respecto 1 0.0281
destinados 1 0.0281
130 1 0.0281
industrialización 1 0.0281
apropiarse 1 0.0281
ejecutoriada 1 0.0281
reparto 1 0.0281
ejecución 1 0.0281
adyacente 1 0.0281
garantice 1 0.0281
bajo 1 0.0281
fertilizantes 1 0.0281
torrenciales 1 0.0281
cabo 1 0.0281
señale 1 0.0281
colectiva 1 0.0281
árboles 1 0.0281
produzca 1 0.0281
relacionadas 1 0.0281
participar 1 0.0281
solo 1 0.0281
sola 1 0.0281
composiciones 1 0.0281
normas 1 0.0281
café 1 0.0281
hacer 1 0.0281
deterioros 1 0.0281
municipios 1 0.0281
gobernadores 1 0.0281
responsable 1 0.0281
haber 1 0.0281
exija 1 0.0281
formación 1 0.0281
submarinos 1 0.0281
demérito 1 0.0281
gobierno 1 0.0281
oportuno 1 0.0281
dicten 1 0.0281
dictará 1 0.0281
efectuarse 1 0.0281
voluntad 1 0.0281
objetos 1 0.0281
drenaje 1 0.0281
contravención 1 0.0281
forestal 1 0.0281
difusión 1 0.0281
celebrar 1 0.0281
través 1 0.0281
forestales 1 0.0281
único 1 0.0281
transacciones 1 0.0281
estará 1 0.0281
organizarán 1 0.0281
perder 1 0.0281
necesario 1 0.0281
pericial 1 0.0281
formadas 1 0.0281
ejerce 1 0.0281
pobladores 1 0.0281
hidrógeno 1 0.0281
adquieran 1 0.0281
sufrir 1 0.0281
poseedores 1 0.0281
organizar 1 0.0281
enseñanza 1 0.0281
mantos 1 0.0281
instituirá 1 0.0281
sino 1 0.0281
fijado 1 0.0281
debidamente 1 0.0281
daños 1 0.0281
olivo 1 0.0281
basará 1 0.0281
imponer 1 0.0281
electo 1 0.0281
vedadas 1 0.0281
constitución 1 0.0281
riqueza 1 0.0281
total 1 0.0281
legislaturas 1 0.0281
cantidad 1 0.0281
infraestructura 1 0.0281
ninguno 1 0.0281
sean 1 0.0281
modalidades 1 0.0281
materias 1 0.0281
nopal 1 0.0281
considerarán 1 0.0281
localizaren 1 0.0281
reglamentar 1 0.0281
urbanas 1 0.0281
campesinos 1 0.0281
kilómetros 1 0.0281
otorgamiento 1 0.0281
noveno 1 0.0281
susciten 1 0.0281
dictarán 1 0.0281
esto 1 0.0281
zócalos 1 0.0281
cómputo 1 0.0281
cuatro 1 0.0281
equitativa 1 0.0281
dichos 1 0.0281
notificación 1 0.0281
salvo 1 0.0281
resulte 1 0.0281
protección 1 0.0281
registro 1 0.0281
distinta 1 0.0281
ocurridos 1 0.0281
años 1 0.0281
lograr 1 0.0281
inicien 1 0.0281
esté 1 0.0281
jefes 1 0.0281
socios 1 0.0281
expedirán 1 0.0281
perjuicios 1 0.0281
náuticas 1 0.0281
legaciones 1 0.0281
equivalencia 1 0.0281
exclusivas 1 0.0281
intermitentemente 1 0.0281
adoptar 1 0.0281
unidos 1 0.0281
rústicas 1 0.0281
pacíficos 1 0.0281
social 1 0.0281
otro 1 0.0281
patrimonio 1 0.0281
diciembre 1 0.0281
durante 1 0.0281
asentamientos 1 0.0281
humedad 1 0.0281
acumulable 1 0.0281
comuniquen 1 0.0281
autorización 1 0.0281
reciben 1 0.0281
legítima 1 0.0281
grupos 1 0.0281
cruce 1 0.0281
declaración 1 0.0281
ella 1 0.0281
máximos 1 0.0281
rebasen 1 0.0281
igualmente 1 0.0281
reconoce 1 0.0281
quinientas 1 0.0281
broten 1 0.0281
remates 1 0.0281
extensiones 1 0.0281
facultad 1 0.0281
eléctrico 1 0.0281
propósitos 1 0.0281
mares 1 0.0281
henequén 1 0.0281
beneficencia 1 0.0281
elevar 1 0.0281
científica 1 0.0281
fomentará 1 0.0281
productivos 1 0.0281
siendo 1 0.0281
éstos 1 0.0281
cámara 1 0.0281
efectúen 1 0.0281
jueces 1 0.0281
masas 1 0.0281
resolución 1 0.0281
políticos 1 0.0281
honesta 1 0.0281
fracciones 1 0.0281
gema 1 0.0281
según 1 0.0281
instituto 1 0.0281
públicas 1 0.0281
riquezas 1 0.0281
contribuciones 1 0.0281
graves 1 0.0281
mercantiles 1 0.0281
ante 1 0.0281
corresponden 1 0.0281
materia 1 0.0281
correspondan 1 0.0281
algodón 1 0.0281
pase 1 0.0281
prohibidos 1 0.0281
aprovechamientos 1 0.0281
apeo 1 0.0281
propuestos 1 0.0281
revocarse 1 0.0281
metaloides 1 0.0281
error 1 0.0281
humanos 1 0.0281
palma 1 0.0281
quedará 1 0.0281
equivalentes 1 0.0281
diligencias 1 0.0281
asistencia 1 0.0281
legal 1 0.0281
nulificada 1 0.0281
menor 1 0.0281
presente 1 0.0281
faculta 1 0.0281
fija 1 0.0281
aquéllos 1 0.0281
cuidar 1 0.0281
independientemente 1 0.0281
aquéllas 1 0.0281
otorgará 1 0.0281
aplicaciones 1 0.0281
tácito 1 0.0281
transcurrido 1 0.0281
impuestos 1 0.0281
agricultura 1 0.0281
generar 1 0.0281
parcelarios 1 0.0281
pena 1 0.0281
rocas 1 0.0281
destinos 1 0.0281
carburos 1 0.0281
radiodifusión 1 0.0281
inobservancia 1 0.0281
familia 1 0.0281
serán 1 0.0281
artificiales 1 0.0281
apoyará 1 0.0281
buena 1 0.0281
considera 1 0.0281
sexto 1 0.0281
efectivo 1 0.0281
quina 1 0.0281
dueños 1 0.0281
computará 1 0.0281
monte 1 0.0281
mejoría 1 0.0281
apropiación 1 0.0281
forma 1 0.0281
exploración 1 0.0281
llevará 1 0.0281
socio 1 0.0281
superposición 1 0.0281
líneas 1 0.0281
afirmarse 1 0.0281
democráticamente 1 0.0281
expropiada 1 0.0281
millas 1 0.0281
expropiaciones 1 0.0281
faja 1 0.0281
motivo 1 0.0281
designados 1 0.0281
mejora 1 0.0281
titularidad 1 0.0281
determinen 1 0.0281
alumbradas 1 0.0281
persona 1 0.0281
nulidad 1 0.0281
necesitados 1 0.0281
miembros 1 0.0281
regulación 1 0.0281
adquirido 1 0.0281
derivados 1 0.0281
hacienda 1 0.0281
orgánicos 1 0.0281
representación 1 0.0281
aceptado 1 0.0281
comprobación 1 0.0281
día 1 0.0281
determinando 1 0.0281
agrícola 1 0.0281
practicados 1 0.0281
capital 1 0.0281
cancelación 1 0.0281
esa 1 0.0281
catastrales 1 0.0281
excedan 1 0.0281
punto 1 0.0281
preciosas 1 0.0281
cumplir 1 0.0281
centros 1 0.0281
fin 1 0.0281
soliciten 1 0.0281
secretarías 1 0.0281
personalidad 1 0.0281
promoverá 1 0.0281
propio 1 0.0281
propia 1 0.0281
administrativas 1 0.0281
sal 1 0.0281
terceros 1 0.0281
medio 1 0.0281
funciones 1 0.0281
impliquen 1 0.0281
diez 1 0.0281
debido 1 0.0281
regularán 1 0.0281
vetas 1 0.0281
mantener 1 0.0281
créditos 1 0.0281
medios 1 0.0281
local 1 0.0281
medida 1 0.0281
realicen 1 0.0281
manantiales 1 0.0281
cuyos 1 0.0281
corran 1 0.0281
trescientas 1 0.0281
federales 1 0.0281
suprimirlas 1 0.0281
embargo 1 0.0281
legislación 1 0.0281
dueño 1 0.0281
actividad 1 0.0281
asociados 1 0.0281
cacao 1 0.0281
compañías 1 0.0281
inmuebles 1 0.0281
les 1 0.0281
abasto 1 0.0281
mes 1 0.0281
otorgar 1 0.0281
divisorias 1 0.0281
ingresos 1 0.0281
entidad 1 0.0281
dispondrá 1 0.0281
acaparamiento 1 0.0281
éste 1 0.0281
autorizados 1 0.0281
naturalización 1 0.0281
enteramente 1 0.0281
capacitación 1 0.0281
recaudadoras 1 0.0281
faltar 1 0.0281
posterioridad 1 0.0281
crédito 1 0.0281
rentísticas 1 0.0281
subterráneos 1 0.0281
primeras 1 0.0281
ventas 1 0.0281
clases 1 0.0281
trata 1 0.0281
permanentes 1 0.0281
auxilio 1 0.0281
natural 1 0.0281
comercialización 1 0.0281
individual 1 0.0281
invocar 1 0.0281
comisión 1 0.0281
contratar 1 0.0281
resoluciones 1 0.0281
embajadas 1 0.0281
vid 1 0.0281
comunitaria 1 0.0281
salinas 1 0.0281
equilibrio 1 0.0281
máximo 1 0.0281
hechos 1 0.0281
magistrados 1 0.0281
declararlos 1 0.0281
piedras 1 0.0281
doscientas 1 0.0281
sistema 1 0.0281
libremente 1 0.0281
supremo 1 0.0281
campesina 1 0.0281
desembocadura 1 0.0281
capitales 1 0.0281
almoneda 1 0.0281
causa 1 0.0281
cabezas 1 0.0281
séptimo 1 0.0281
expedita 1 0.0281
ganadería 1 0.0281
expedirá 1 0.0281
afecten 1 0.0281
tituladas 1 0.0281
figure 1 0.0281
lindero 1 0.0281
período 1 0.0281
titular 1 0.0281
veces 1 0.0281
ciento 1 0.0281
originariamente 1 0.0281
comisariado 1 0.0281
limitaciones 1 0.0281
internos 1 0.0281
ordenar 1 0.0281
islas 1 0.0281
poseídas 1 0.0281
federativa 1 0.0281
ganaderas 1 0.0281
religiosas 1 0.0281
gravamen 1 0.0281
utilizada 1 0.0281
recesos 1 0.0281
comprendidas 1 0.0281
integridad 1 0.0281

 

[/restab]

[restab title=»Conceptos«]

Aguas nacionales.
Aguas y mares territoriales.

Áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo.
Asentamientos humanos.
Bienes de dominio público.
Ciudad de México.
Congreso de la Unión.
Conurbaciones.
Derecho a la alimentación.
Derecho al agua para consumo personal y doméstico.
Derecho a la alimentación.
Derecho al medio ambiente.
Derecho de propiedad.
Derechos sociales.
Desarrollo urbano.

Desarrollo rural integral.
Distribución equitativa de la riqueza pública.
Ejido.
Empresas de participación estatal mayoritaria.
Empresas productivas del Estado.
Entidades paraestatales.
Expropiación.
Extranjería.
Federación.
Gobernador.
Inversión extranjera.
Islas.
Jurisdicción.
Justicia Agraria.
Libertad de culto.
Mexicano.
Municipio.
Nación.
Naturalización.
Núcleo de población.
Órgano constitucional autónomo.
Petróleo e hidrocarburos.
Poder Ejecutivo Federal.
Presidente de la República.
Principio de Separación Iglesia-Estado.
Principios de políticas de gobierno.
Propiedad rural.
Rectoría Económica.
Recursos naturales.
Servicios públicos.
Sistema financiero mexicano.
Soberanía.
Territorio nacional.
Tribunales agrarios.
Vías generales de comunicación.
Zona económica exclusiva.


* El texto en negritas se refiere al concepto cuyos rasgos principales están contenidos en el artículo constitucional.

[/restab]

[/restabs]