Acción de inconstitucionalidad

(Artículos 104 y 105 constitucionales)

Es un medio de control constitucional del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se puede denunciar una probable contradicción entre alguna norma (ley, tratado internacional, reglamento o decreto) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la primera, en su caso, se deje sin efectos por resultar inconstitucional, de forma tal que se preserve y mantenga la supremacía de nuestra Carta Magna.

  • Para que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda declarar la invalidez de la norma controvertida, ésta debe ser aprobada por una mayoría de ocho votos.

    Los órganos legislativos minoritarios, el Fiscal General de la República, los partidos políticos debidamente registrados, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, son los únicos legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad, éstos últimos únicamente respecto de normas emitidas por las legislaturas locales.

    De acuerdo con lo que establece la fracción VI del artículo 104 de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única facultada para conocer de las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105, tal y como se desprende de lo siguiente: “Artículo 104… VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…”

    Por su parte, el artículo 105 de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá “II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.”

    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por parte de:

    1. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales.
    2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
    3. El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas.
    4. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos de las entidades federativas,, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
    5. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro.
    6. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas.
    7. El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.  Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales.
    8. El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

    La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en el propio artículo 105.

    Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

  • Las facultades de los tribunales federales, contenida en el artículo 104 de la Constitución Política, tiene su fundamento en la competencia que la Carta Magna de 1787 de los Estados Unidos de Norteamérica, otorgaba a sus tribunales federales, ya que ahí se establecía que el Poder Judicial y específicamente la Suprema Corte, conocería y resolvería en única instancia de cualquier controversia que derivara de la aplicación de la Constitución, leyes federales, tratados o aquellos en los que la Federación fuera parte o en los que estuvieran involucrados dos o más estados, un estado y un ciudadano de otro estado o entre ciudadanos de diferentes estados.

    Por su parte, el artículo 105 de la Constitución Política de 1917, establecía un procedimiento llamado controversia o litigio constitucional, por medio del cual se podían resolver las diferencias que se presentaran únicamente entre la Federación y los Estados.  Sin embargo, con la reforma constitucional de 1994, cuya vigencia inició en 1995, el Poder Judicial de la Federación sufrió una transformación de suma importancia ya que se dotó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una nueva estructura y composición, en congruencia con las nuevas competencias que se le asignaron.  Así, el artículo en comento, además de ratificar el contenido de las llamadas controversias constitucionales, pero ahora incluyendo a los municipios y al entonces Distrito Federal como legitimados para promoverlas, también incluyó una nueva figura, la llamada acción de inconstitucionalidad, que si bien en un principio únicamente podían ser promovidas por minorías parlamentarias y por el Procurador General de la República, a partir de la reforma de 1996 se legitimó a los partidos políticos debidamente registrados para que las promovieran en contra de leyes electorales.

    Finalmente, con la reforma constitucional de 2006, se facultó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a los organismos equivalentes en los Estados, para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas que vulneraran los derechos humanos consagrados por la propia Constitución Política, mientras que por reforma publicada el 10 de junio de 2011, se le atribuyó para promover tales acciones también en contra de normas que vulneren los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte.

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Listado de conceptos

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