(Artículos 8º, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales)
Las garantías individuales pueden definirse como el reconocimiento y protección que otorga una constitución o documento fundamental de un Estado a los derechos humanos fundamentales de las personas, con el fin de evitar que los actos de las autoridades violen o vulneren tales derechos.
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De acuerdo con la obra Las Garantías de Seguridad Jurídica, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad jurídica “es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.”
En tal virtud, podemos definir a las garantías de seguridad jurídica como los mecanismos mediante los cuales un documento fundamental o Constitución, garantiza y protege a los gobernados en su persona, familia, posesiones o derechos frente a la autoridad, proporcionándoles a los gobernados la certeza de que únicamente serán afectados tales bienes conforme a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución.
Las garantías de seguridad jurídica se encuentran consagradas en los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales, que básicamente prevén los siguientes derechos y garantías:
Artículo 8º:
a) Derecho de petición.- Es el derecho fundamental de toda persona de realizar una petición ante una autoridad, y obtener de ésta una respuesta por escrito en un término determinado, siempre que la petición formulada, cumpla con los requisitos establecidos por la ley.
Artículo 14:
a) Garantía de irretroactividad de la ley.- El artículo 14 establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Lo anterior quiere decir que ninguna ley podrá aplicarse a situaciones pasadas, que hayan sucedido antes de la vigencia de la ley respectiva, es decir, la ley sólo debe regular y aplicarse a aquellos actos que tengan lugar una vez que haya iniciado su vigencia.
b) Garantía de audiencia.- El artículo 14 establece que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo anterior, la garantía de audiencia consiste en la posibilidad que tiene todo individuo de ser oído y defender sus derechos en un procedimiento, ya sea de carácter judicial o administrativo. Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento son: la notificación al interesado del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que considere necesarias, la formulación de alegatos y la obtención de una resolución fundada y motivada; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que de violarse tales formalidades, se violaría la garantía de audiencia.
c) Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.- También referida como debido proceso legal, consiste en que la autoridad en materia penal sólo puede imponer aquéllas sanciones que se encuentren establecidas en la ley penal, respecto de actos u omisiones que en dicha ley se encuentren tipificadas como delitos. Se encuentra establecida en el párrafo tercero del artículo catorce, en el que se establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
d) Garantía de legalidad en materia civil.- En el artículo 14 se establece también que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho, es decir, las sentencias en materia civil deben dictarse conforme a la letra de la ley; si la ley no es clara, se dictarán conforme a la interpretación jurídica de la ley, es decir, con base en la jurisprudencia, y si ambos supuestos no son suficientes, se fundará en los principios generales de derecho.
Artículo 16:
a) Garantía de mandamiento escrito expedido por la autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal para cometer un acto de molestia en contra de un particular.- Esta garantía es una de las más importantes de nuestro sistema jurídico y es conocida también como la garantía de legalidad. En ésta se otorga protección a los gobernados frente a cualquier acto de molestia a su esfera jurídica, emitido por la autoridad, ya que se establecen requisitos específicos para que esos actos, de carácter administrativo o judicial, no sean arbitrarios. Según esta garantía, para cometer un acto de molestia debe existir un mandamiento escrito, lo cual es fundamental ya que con ello se corrobora la existencia del acto, que provenga de una autoridad competente, es decir, que esté facultada legalmente para emitir el acto de molestia y finalmente, que esté fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que la autoridad señale los preceptos legales que regulan el acto de manera específica y por lo segundo, que exprese las circunstancias, razones o causas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido.
b) Garantía de orden de aprehensión en virtud de mandamiento judicial.- La autoridad judicial es la única facultada para librar una orden de aprehensión, que debe estar precedida de una denuncia o querella de un hecho que se encuentre tipificado en la ley como delito y sancionado con pena privativa de libertad; asimismo, deben obrar datos que establezcan que se cometió ese delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
c) Garantía de orden de cateo en virtud de mandamiento judicial.- Consiste en que únicamente la autoridad judicial puede expedir una orden de cateo. Esta orden se expide a solicitud del Ministerio Público, y en ella debe expresarse el lugar que se inspeccionará, la persona o personas que se aprehenderán de ser el caso, y los objetos que se buscan, por lo que el cateo únicamente debe limitarse a ello. Al finalizar el cateo, debe levantarse un acta circunstanciada en que se haga una clara narración de la diligencia, la cual deberá levantarse en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
d) Garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas salvo por mandamiento judicial fundado y motivado.- El artículo 16 establece en primer término que las comunicaciones privadas son inviolables y que tal violación será sancionada por la ley penal. Sin embargo, el propio precepto prevé dos supuestos en los que las comunicaciones privadas podrán ser admitidas como prueba en juicio. El primer supuesto se refiere a que cuando tales comunicaciones sean aportadas en forma voluntaria por alguna de las personas que participen en ellas, podrán ser tomadas en consideración con el juez, siempre y cuando tengan relación con la comisión del delito y que no se trate de comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. El segundo supuesto es que la propia autoridad judicial, a petición de una autoridad federal facultada o del Ministerio Público local, puede autorizar la intervención de una comunicación privada mediante mandamiento escrito fundado y motivado, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones que no cumplan con los requisitos legales, carecerán de valor probatorio.
e) Garantía de inviolabilidad de la correspondencia.- Consiste en que la correspondencia que circule bajo cubierta por las estafetas estará libre de registro y su violación será sancionada por la ley.
Artículo 17:
a) Nadie puede hacerse justicia por propia mano.– Consiste en que ninguna persona bajo ninguna circunstancia puede hacerse justicia por propia mano, ni ejercer violencia para reclamar sus derechos.
b) La administración de justicia debe ser expedita, eficaz y gratuita.- Esta garantía implica que toda persona tenga derecho a que se le administre justicia por tribunales, de manera expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; asimismo, las justicia que se administre en los tribunales debe ser gratuita, por lo que están prohibidas las costas judiciales.
c) Garantía de que las sentencias de los juicios orales deben ser explicadas en audiencia pública en la que se cite a las partes del juicio.- Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes del juicio.
d) No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil.– Consiste en que ninguna persona puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
e) Garantía de contar con un servicio de defensoría pública de calidad.- Tanto la Federación, como las entidades federativas, deben garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad, proveer las condiciones necesarias para que exista un servicio profesional de carrera para los defensores; asimismo, se establece que las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las de los agentes del Ministerio Público.
Artículo 18:
a) La prisión preventiva sólo es válida contra delitos que merezcan pena privativa de la libertad.- Sólo tendrá lugar la prisión preventiva por delitos cuya pena prevista por la ley sea privativa de libertad. El sitio de la prisión preventiva deberá ser distinto y estar separado del que se destine para la extinción de las penas impuestas por la autoridad judicial.
Artículo 19:
a) Garantías del auto de vinculación a proceso.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, este plazo podrá prorrogarse sólo a petición del indicado. En el auto de vinculación a proceso deberá expresarse: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, deberá recibir copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional; de no ser así, deberá llamar la atención del juez al respecto, en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al indiciado en libertad.
Artículo 20:
a) Garantía de proceso penal acusatorio y oral que se rija por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.- El proceso penal debe tener por objeto el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, y el objeto de que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito sean reparados; asimismo, esta garantía incluye las disposiciones respectivas a la audiencia, al desahogo y valoración de pruebas y a la terminación anticipada del proceso penal en los casos en que la ley prevé la misma.
b) Garantías de la persona imputada, las víctimas y los ofendidos en el proceso penal, respecto de un delito.- El artículo 20, en sus apartados B y C, establece los derechos con los que deben contar la persona imputada y las víctimas u ofendidos durante el desarrollo del proceso penal.
Artículo 21:
a) La imposición de penas es propia de la autoridad judicial.- La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
b) Al Ministerio Público le corresponde la investigación y persecución de los delitos.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, bajo su mando; asimismo, el ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial, corresponde al Ministerio público; sin embargo, el artículo 21 señala que la ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
Artículo 22:
a) Queda prohibida la aplicación de la pena de muerte así como de penas inusitadas y trascendentales.-. Quedan prohibidas por la Constitución, las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos y en general la tortura de cualquier tipo, así como la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
b) Los particulares pueden oponer recurso en contra del decomiso de bienes.- Este artículo constitucional prevé la posibilidad de que los bienes de una persona sean aplicados para el pago de multas, impuestos, y de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, así como el decomiso que ordena la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito y la aplicación a favor del Estado de los bienes asegurados que causen abandono; sin embargo, también garantiza que toda persona que se considere afectada por tal aplicación o decomiso, puede interponer los recursos previstos en la ley, a fin de demostrar la procedencia lícita de sus bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 23:
a) Ningún Juicio Penal podrá tener más de tres instancias.– A fin de que la administración de justicia sea pronta y expedita, ningún juicio penal podrá tener más de tres instancias judiciales.
b) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.- Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, sin importar si la sentencia fue absolutoria o condenatoria. Esta garantía procede del principio conocido como non bis in idem, según el cual una persona no debe ser sancionada dos veces por el mismo delito
c) Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia.- Consiste en la prohibición de absolver al reo para que pueda volver a ser juzgado. Esta garantía procede también del principio conocido como non bis in idem, según el cual un hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos.
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[restab title=»Antecedentes»]
Las garantías de seguridad jurídica son sin duda algunas de las más antiguas tanto en nuestro país como en el derecho internacional.
En México, todas y cada una de las constituciones promulgadas desde la culminación de la guerra de independencia, hasta la actual, promulgada en 1917, previeron en mayor o menor medida las garantías de seguridad jurídica.
La Constitución Federal de 1824, previó las siguientes garantías: la irretroactividad de la ley, la prohibición de las penas de tortura, la prohibición de detención sin pruebas o indicios; asimismo, se establecía que las ordenes de cateo debían sujetarse a lo dispuesto por la ley.
Posteriormente, en 1836, al expedirse la Constitución denominada “Las Siete Leyes”, se mantuvieron algunas garantías previstas en la de 1824 y se adicionaron otras. Las garantías previstas son las siguientes: no poder ser preso sino por mandamiento escrito de juez competente, ni aprehendido sino por disposición de las autoridades que establezca la ley, salvo en el caso de flagrancia; no poder ser detenido por más de 3 días por autoridades políticas sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial, ni por la autoridad judicial sin que dicte auto de prisión; y no poderse catear las casas y sus papeles sino en los casos previstos por la ley; y no poder ser juzgado por otras leyes que no fueran las dictadas con anterioridad al hecho.
La Constitución denominada “Las Bases Orgánicas de la República”, promulgada en 1843, previó las garantías siguientes: a ninguna persona podría aprehendérsele sino por mandato de algún funcionario facultado por la ley, salvo el caso de flagrancia; ninguna persona podía ser detenida sino por mandato escrito de la autoridad competente y sólo cuando obraren indicios suficientes en su contra, y sólo podría decretarse la prisión cuando se corroboraran legalmente tales indicios; ninguna persona podía ser detenida por más de tres días por la autoridad política sin ser entregada con los datos correspondientes al juez ni éste lo tendría en su poder más de cinco sin declararlo preso; nadie podía ser juzgado por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate; asimismo, se prohibían las torturas y los cateos que no cumplieran con los requisitos legales.
La Constitución liberal de 1857, fue la primera en incluir un título destinado a los derechos fundamentales del hombre, previendo prácticamente todas las garantías individuales que hoy conocemos y que se encuentran vigentes. Las garantías de seguridad jurídica fueron previstas en esta Constitución, en los artículos 8 y del 13 al 25. En esta Carta Magna se reconocieron las siguientes garantías: el derecho de petición, la irretroactividad de la ley, la garantía de audiencia, y las garantías del acusado; igualmente se estableció que nadie podía ser preso por deudas de carácter civil, ni hacerse justicia por propia mano, que la administración de justicia debía ser expedita y gratuita, que sólo habría lugar a prisión por delito que mereciera pena corporal, que ninguna detención podría exceder del término de tres días, sin que se justificara con un auto motivado de prisión, que la aplicación de las penas sería exclusiva de la autoridad judicial, que ningún juicio podía tener más de tres instancias y que nadie podía ser juzgado dos veces por el mismo delito. Se prohibió también la práctica de absolver de la instancia, la tortura y los malos tratos, así como las penas inusitadas o trascendentales y se previó la inviolabilidad de la correspondencia.
En la Constitución 1917, que nos rige actualmente, se mantuvieron y ampliaron las garantías previstas en la Constitución de 1857; sin embargo, hubo un mayor avance, ya que se establecieron también las siguientes garantías: la exacta aplicación de la ley en materia penal, la garantía de legalidad en materia civil y se estipuló que la persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policía judicial, que éste tenga a su mando.
A partir de la promulgación de nuestra actual Constitución, han tenido lugar diversas reformas en materia de justicia penal, pero sin duda una de las más trascendentales y debatidas, ha sido la reforma llevada a cabo en junio de 2008, en la cual se introdujo en el derecho penal mexicano el sistema oral y acusatorio.
Igualmente, se debe mencionar que diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, establecen un compromiso de los Estados parte para el respeto de las garantías individuales, y entre ellas, las garantías de seguridad jurídica. Probablemente fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en 1948 al finalizar la Segunda Guerra Mundial, uno de los primeros instrumentos internacionales en reconocer a nivel internacional los derechos humanos.
En esta declaración se reconocieron como garantías de seguridad jurídica las siguientes: nadie será sometido a torturas ni a penas crueles e inhumanas, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos humanos, nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos (artículos 5, 8, 9, 10, 11 y 12), toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional y nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Reformas recientes
Con la reforma en materia de justicia penal, expedida en junio de 2008, se llevaron a cabo reformas trascendentales de carácter penal, ya que entre otras cosas se introdujo un sistema penal de carácter acusatorio y oral, instrumentándose reformas tanto estructurales como complementarias a diversas garantías de seguridad jurídica.
Un breve análisis de tales reformas y adiciones, en relación con las garantías de seguridad jurídica, muestra lo siguiente.
En el artículo 16 constitucional se encontraba la garantía relativa a que únicamente la autoridad judicial puede librar orden de aprehensión, cuando se presentaran los siguientes requisitos: la existencia de denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, que éste fuese sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y que existiesen datos que acreditaran el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
Sin embargo, con la reforma mencionada, se elimina este último requisito consistente en la existencia de datos que acreditaran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y únicamente se habla de aquéllos datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó su comisión. Consideramos que lo anterior, hace imprescindible que las autoridades judiciales al librar las órdenes de aprehensión actúen con plena legalidad, imparcialidad y transparencia, ya que al no ser necesaria la comprobación de la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad y de los elementos que éstos implican y que, únicamente se requiera la comprobación de la existencia del hecho y la “probabilidad” de que el indiciado lo cometiera o participara en su comisión, pudiera prestarse a que se iniciara una serie de aprehensiones arbitrarias basadas únicamente en tal probabilidad.
Es por ello que la ley penal respectiva debe definir claramente en qué elementos se basará esa probabilidad. Lo anterior opera también respecto de los datos que deberán expresarse cuando se dicte el auto de vinculación a proceso, antes conocido como auto de formal prisión.
Asimismo, en el artículo 16 se establece que las comunicaciones privadas podrán admitirse como probanza en un proceso penal, no sólo en el caso en el que la autoridad judicial autorice su intervención, sino también cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas, en cuyo caso el juez valorará su alcance y cuando estén relacionadas con la comisión del delito. La anterior adición resulta en primer término lógica, ya que al ser aportada por una de las personas que participan en tal comunicación, no se violaría su confidencialidad; sin embargo, podría darse el caso de que la otra persona o personas que hubieren participado en tal comunicación, podrían considerar afectada su confidencialidad, aunque finalmente ello carecería de mayor trascendencia si se considera el hecho de que la propia autoridad judicial, sin importar que las partes que intervienen en la comunicación quieran o no aportarla voluntariamente, puede ordenar la intervención de comunicaciones privadas.
Ahora bien, en el artículo 17, se introdujo un párrafo en el cual se estableció que la Federación y las entidades federativas, deben garantizar un servicio de defensoría pública de calidad, que deberá contar con un servicio profesional de carrera y cuyas percepciones no podrán ser inferiores a las de los agentes del Ministerio Público.
Al respecto de tal cambio, consideramos que éste representa un gran avance para la labor de la defensoría pública, ya que representa el inicio de una verdadera modernización para esta institución, así como una remuneración más justa para éstos profesionistas que no reciben una remuneración muy alta y que generalmente no se dan abasto con la cantidad de procesos que se les asignan.
Al igual que el artículo 16, el artículo 18 se adicionó en materia de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Se establece que cuando se trate de inculpados y sentenciados por delincuencia organizada, la autoridad competente podrá restringir sus comunicaciones, salvo aquéllas que lleve a cabo con su defensor. Lo anterior responde a la grave situación de inseguridad que se vive en el país, en la que se ha corroborado que muchos de los secuestros cometidos, han sido organizados y operados por individuos a quienes se les ha decretado la prisión preventiva o bien, que se encuentran purgando una condena en un centro penitenciario. Consideramos que si se tiene en cuenta el grave problema de delincuencia organizada que opera en el país, la anterior adición puede considerarse un avance hacia un mayor control penitenciario.
Por su parte, en el artículo 19 se llevaron a cabo las reformas relativas al auto de formal prisión, actualmente denominado auto de vinculación a proceso. Como ya se dijo, en éste se debe expresar, además del delito que se impute al acusado: el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, no así los datos con los que se acredite la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad.
Se establece también que si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Finalmente se establece que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso y que en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, asimismo delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, el juez decretará de oficio la prisión preventiva. Consideramos que lo anterior atiende a la necesidad de desahogar el problema de sobrepoblación existente en los centros en los cuales los indiciados se encuentran en prisión preventiva.
La reforma y adición al artículo 20, es la más extensa de la reforma en materia de justicia penal de 2008, así como la más controvertida. En él se introduce un sistema penal de carácter acusatorio y oral, se establecen los principios bajo los cuáles se regirá éste; igualmente, respecto de los derechos de la persona imputada se garantiza y reconoce el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por autoridad judicial; se establece también que la ley penal deberá señalar beneficios a favor del inculpado o del sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; se determina que toda persona imputada tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, eliminándose con ello el término de “persona de su confianza” y profesionalizando con ello el sistema penal. Se garantiza asimismo que la prisión preventiva, en ningún caso supere los dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En cuanto a los derechos de la víctima o del ofendido, las reformas se enfocan a otorgarle una mayor intervención en el proceso penal, prácticamente de parte y por ello sus derechos irán más allá que el de coadyuvar con el Ministerio Público. Se le da derecho a intervenir en el juicio e interponer los recursos legales que considere pertinentes, a solicitar directamente la reparación del daño, a impugnar ante autoridad judicial las omisiones en que hubiere incurrido el Ministerio Público en la investigación del delito.
De igual manera, se consagra el derecho del ofendido o de la víctima al resguardo de su identidad y datos personales cuando se trate de menores de edad, de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Cabe señalar, que por reforma posterior, publicada el 14 de julio de 2011, se incluye la trata de personas, como un supuesto en el que el ofendido o víctima tiene derecho al resguardo de su identidad y datos personales.
El artículo 21, establece en primer término que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, pero que la ley penal correspondiente, determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial; igualmente amplía la garantía relativa a que la imposición de las penas es exclusiva de la autoridad judicial, añadiéndose las palabras “su modificación y duración”.
A su vez, el artículo 22 señala que toda persona que se considere afectada por la aplicación de sus bienes asegurados a favor del Estado, podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes, lo cual, consideramos dará mayor transparencia a tal aplicación que lleva a cabo el Estado.
También hay que mencionar la reforma constitucional publicada el 25 de julio de 2016, que otorga facultades al Congreso de la Unión, para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas, aunque ésta fue expedida el 9 de enero de 2013.
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