Garantías del ofendido o de la víctima

(Artículo 20 constitucional)

 

La víctima es la persona física o jurídica sobre la que recae, de manera directa, una conducta delictiva, la cual no necesariamente debe tener consecuencias físicas pero pueden ser morales o patrimoniales.

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    Por su parte, el ofendido, de acuerdo con lo que establece el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, proviene “del latín offendere, participio pasado del verbo “ofender”. Ofendido es quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status jurídico, una ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injuria. ((Instituto de Investigaciones Jurídicas.  Diccionario Jurídico Mexicano.  Universidad Nacional Autónoma de México.  Editorial Porrúa, 5ª edición.  México, 1992.))

    A pesar de lo anterior, es importante señalar que si bien la víctima y el ofendido pueden recaer en una misma persona, lo cierto es que, en ocasiones, la víctima puede ser una persona distinta al ofendido, ya que la conducta delictiva puede recaer de forma directa en un individuo e indirectamente menoscabar el patrimonio de otro.

    Los ofendidos de un delito pueden ser el cónyuge, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado por consanguinidad o dentro del segundo por afinidad, herederos, socios, asociados, entre otros.

    La víctima o el ofendido del delito, de conformidad con lo que establece la Ley Suprema, están facultados para querellarse o denunciar hechos probablemente constitutivos de delitos ante la autoridad competente, a fin de que se investiguen los mismos por medio de una averiguación previa y, por tanto, tienen calidad de parte en el procedimiento penal mexicano.

    Si bien en nuestro país el Ministerio Público es el que lleva a cabo la investigación de los delitos, lo cierto es que la víctima o el ofendido del mismo tienen ciertos derechos que establece la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

    “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    A. (…)

    B. (…)

    C. De los derechos de la víctima o del ofendido: 

    I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

    II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

    Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

    IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

    V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

    El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

    VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

    VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”

     

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    En México, a diferencia de los derechos de la persona imputada, cuyas garantías han estado contempladas en todas las constituciones promulgadas desde la guerra de independencia hasta la actual de 1917, en tratándose de las garantías de la víctima o el ofendido del delito, fue hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, cuando se incluyó por primera vez un último párrafo en el que se establecieron ciertos derechos, tal y como se desprende de lo siguiente:

    “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: 

    I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.

    El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial.

    El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.

    II a X…

    Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna. 

    En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.” 

    Como se observa, en dicha reforma, además de agregarse a la fracción I el concepto de garantizar la reparación del daño para efecto de poder otorgarse la libertad provisional bajo caución, en el último párrafo se establecieron los derechos de la víctima o el ofendido.

    Por su parte, el 21 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma que fue trascendental, ya que el artículo en estudio fue dividido en apartados A y B, estableciéndose en el primero de ellos las garantías del inculpado, mientras que en el segundo se incluyeron las de la víctima o el ofendido, de conformidad con lo siguiente:

    “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

     A. Del inculpado:
    I a X… 

    B. De la víctima o del ofendido:

    I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

    II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

    Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

    IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

    V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

    VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

    (DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)”

    Finalmente, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y adicionó, en materia de justicia penal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Reformas recientes

    Esta reforma constitucional destaca, por lo que respecta a la víctima u ofendido del delito, porque se incluyeron cuestiones novedosas que si bien deben ser desarrolladas en la legislación reglamentaria correspondiente, la intención del legislador resulta benéfica para la ciudadanía.

    Lo anterior es así ya que ahora encontramos que a la víctima u ofendido del delito se le de la oportunidad de interponer los recursos que procedan en su caso e, inclusive, para poder intervenir en el juicio; solicitar por sí mismo la reparación del daño; el resguardo de la identidad y otros datos personales de las víctimas u ofendidos; así como garantizar la restitución de sus derechos.

    Por reforma posterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación, se incluyó a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas, en la fracción V, del apartado C del artículo 20, y desde entonces tienen derecho al resguardo de sus datos personales e identidad.

     

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