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Acción penal
(Artículo 21 Constitucional)
La acción penal ha llegado a ser un concepto polémico entre los especialistas ya que hay autores que lo analizan más como una facultad del Ministerio Público, mientras que otros sustancialmente como una obligación del propio Ministerio.
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Ernesto Beling define la acción penal como “la facultad de provocar la actividad de la jurisdicción penal mediante la declaración de un órgano público (Ministerio Público) o privado, según esta facultad sea conferida a dichos órganos privados exclusivamente (delito de acción privada) o en concurso con el órgano público (acción pública); es decir, mediante una oferta o proposición de actuar la voluntad de la ley aplicable al caso.”((BELING, Ernest. El tipo penal en beling y los neokantianos. Universidad de Barcelona. 2002.))
Por su parte, Ángel Martínez Pineda define a la acción penal como “el deber jurídicamente necesario del Estado que cumple el órgano de acusación con el fin de obtener la aplicación de la ley penal de acuerdo con las formalidades de orden procesal.” ((MARTÍNEZ PINEDA, Angel. Libertad y derecho. Editorial Porrúa. México. 2002.))
Finalmente, el Diccionario Jurídico Mexicano, establece que la acción penal “es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda.” ((INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa, 5ª edición. México, 1992.))
Sin embargo, con la reforma en materia penal publicada el 18 de junio de 2008, la facultad de ejercitar la acción penal, que antes era exclusiva del Ministerio Público, se hizo extensiva a los particulares, pero sólo en los casos y bajo las condiciones que la propia ley de la materia determinará.
Asimismo, el artículo 21 de la Constitución Federal establece que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, lo cual significa que, en determinados casos en los que ordinariamente se debía acusar a alguien por un hecho delictivo, ahora podrá prescindirse de dicha acusación penal, es decir, el principio de oportunidad, en contraposición al de legalidad, no requiere que se cumplan con los requisitos que establece la ley para ejercitar la acción penal, sino que únicamente basta con que el Ministerio Público considere conveniente o no su ejercicio, bastando para ello su valoración y cuando así convenga a los intereses del Estado.
El ejercicio de la acción penal puede ser con detenido o sin detenido y la instancia a través de la cual el Ministerio Público ejercita dicha acción penal es la consignación.
Algunas características de la acción penal son:
- Es pública, toda vez que quien tiene a su cargo la investigación, persecución y sanción de los delitos es el propio Estado a través de sus diversos órganos y poderes.
- Es indivisible, toda vez que su ejercicio recae en contra de todos los individuos que participaron en la comisión del delito y no sólo en contra de uno de ellos, es decir, la acción penal es única y, si bien es cierto que en el proceso hay diversos actos, la acción penal tiene una sola pretensión: la sanción penal de todos los que han participado en la comisión del delito.
- Es irrevocable, toda vez que al hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional el hecho delictivo por medio del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público ya no puede disponer de ella, ni desistirse de la misma.
- Es obligatoria. El Ministerio Público está obligado a ejercitar la acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito.
- Es indelegable e intransferible. El Ministerio Público es el único que está facultado para ejercitar la acción penal.
Por su parte, algunas de las características de la acción privada son:
- Es voluntaria. La acción penal privada depende de la voluntad de su titular.
- Es renunciable. El titular de la acción penal privada puede renunciar o desistirse de ella.
- Es relativa ya que aún cuando la acción penal depende de la voluntad de su titular, el castigo del delito está a cargo del Estado.
- Es limitada. La acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos.
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La acusación privada, la acusación popular y la acusación estatal, son diversas etapas que han sido trascendentales para lo que hoy conocemos como acción penal.
La época de la acusación privada se caracterizó por la llamada venganza privada o “Ley del Talión” en la que se consideraba que el individuo que resentía el daño era el que ejercitaba la acción penal, procurando al transgresor un daño similar al resentido; sin embargo, con el tiempo esto comenzó a propiciar serios problemas ya que las venganzas comenzaron a ser cada vez mayores y excesivas.((Paricio, Javier. Los juristas y el Poder Político en la Antigua Roma. Editorial Comares. España, 1999.))
Por su parte, la etapa de la acusación popular se caracterizó porque los ciudadanos, fueran o no víctimas, eran los que tenían en sus manos el ejercicio de la acción penal, solicitando a la autoridad el castigo del delito. Para el desarrollo de esta acusación, que tuvo su origen en Roma, se nombraba a un ciudadano que era el encargado de llevar ante el tribunal del pueblo la acusación.
Finalmente, en la época de la acusación estatal los propios órganos del Estado eran los que se encargaban de ejercitar la acción penal para reprimir los delitos cometidos. En esta época el responsable de ejercitar la acción penal ya es el Ministerio Público, pero además, para hacerlo, se debían reunir diversos requisitos indispensables.
Lo anterior es así, ya que se consideraba que con la comisión del delito se lesionaba a la sociedad y por tanto al interés público, por lo que el Estado era el que debía reprimir los delitos a través del órgano instituido para tales efectos.
En la Constitución de 1857, la investigación de los delitos era exclusiva de los jueces, mientras que el Ministerio Público tenía como única función la de entregarles las averiguaciones recibidas.
No fue sino hasta la Constitución Política de 1917, cuando se implementó de manera definitiva que el Ministerio Público se encargara de la investigación y persecución de los delitos en representación del individuo y de la sociedad.
Reformas recientes
La reforma constitucional en materia de justicia penal publicada en junio de 2008, es de suma importancia para nuestro país, ya que a través de ella se transformó el sistema penal mexicano que hasta entonces se conocía.
En dicha reforma, específicamente en lo que se refiere a la acción penal prevista en el artículo 21 de la Constitución Política, se establece que si bien al Ministerio Público sigue correspondiendo el ejercicio de la acción penal, también habrá casos determinados en que los particulares podrán ejercerla directamente ante la autoridad judicial.
Otra modificación sustancial al artículo en estudio es la inclusión del principio de oportunidad que, como ya se dijo, significa que para ejercer la acción penal no se requiere que se cumplan con los requisitos que establece la ley, sino que únicamente basta con que el Ministerio Público considere conveniente o no su ejercicio, a partir de su valoración y cuando así convenga a los intereses del Estado.
Ahora bien, a fin de lograr la implementación de dichas reformas, la ley reglamentaria deberá ser sumamente clara de los procedimientos a seguirse en cada caso, esto es, tanto en lo que se refiere al ejercicio de la acción penal por parte de los particulares ante la autoridad judicial, como en relación con el principio de oportunidad, ya que de lo contrario se podría llegar al abuso en su utilización, lo que implicaría una sobrecarga de trabajo y dilación en la administración de justicia, disminuyendo así la eficacia y eficiencia de las autoridades.
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