Juicio oral

(Artículos 16 y 20 constitucionales)

 

El Diccionario de la Lengua Española, en relación a los juicios o más bien a la palabra juicio, establece los siguientes conceptos:

 

  • “Juicio (Del lat. iudicium). m. Facultad del alma, por la que el hombre puede distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso. // 2. Estado de sana razón opuesto a la locura o delirio. Está en su juicio. Está fuera de juicio. // 3. Opinión, parecer o dictamen. // 4. Pronóstico que los astrólogos hacían de los sucesos del año. // 5. Seso, asiento y cordura. Hombre de juicio. // 6. Der. Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia. […].” 

    “Oral. (Del lat. os, oris, boca). adj. Que se manifiesta o produce con la boca o mediante la palabra hablada. Lección, tradición oral. // 2. Perteneciente o relativo a la boca. // 3. Fon. Dicho de un sonido: que se articula expulsando el aire exclusivamente por la boca.” ((REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.  Diccionario de la Lengua EspañolaEditorial Espasa.  Argentina, 2001.  Vigésima Segunda Edición.))

    Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, refiere:

    “JUICIO. I. (Del latín iudicium, acto de decir o mostrar el derecho). II. En términos generales, la expresión juicio tiene dos grandes significados en el derecho procesal. En sentido amplio, se le utiliza como sinónimo de proceso y, más específicamente, como sinónimo de procedimiento o secuencia ordenada de actos a través de los cuales se desenvuelve todo un proceso. ‘En general –afirma Alcalá-Zamora-, en el derecho procesal hispánico, juicio es sinónimo de procedimiento para sustanciar una determinada categoría de litigios. Entonces, juicio significa lo mismo que proceso jurisdiccional’ (p.118). En este sentido se habla de juicios ordinarios y especiales, juicios sumarios, juicios universales, juicios mercantiles, etc. En un sentido más restringido, también se emplea la palabra juicio para designar sólo una etapa del proceso –la llamada precisamente de juicio- y aún sólo un acto: la sentencia. De acuerdo con la división por etapas establecidas por el artículo 1° del CFPP para el proceso penal mexicano, la llamada etapa de juicio comprende, por un lado, la formulación de conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y, por el otro, la emisión de la sentencia del juzgador. […].” ((INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.  Diccionario Jurídico MexicanoUniversidad Nacional Autónoma de México.  Editorial Porrúa, 5ª edición.  México, 1992.))

    Hay diversos sistemas procesales, entre los que encontramos el inquisitivo, acusatorio y mixto. El primero de ellos, es decir, el inquisitivo es aquél en el que los órganos jurisdiccionales de motu proprio dan inicio al proceso penal ante el peligro en que se pone el bien jurídico tutelado. Algunas características de este sistema penal se observan en la secrecía, la formalidad, la unidad entre el órgano acusador y el juzgador y el rigorismo con que se desarrolla el proceso.

    En efecto, en este sistema inquisitivo el acusado es como un objeto y, por tanto, no es sujeto de derecho alguno frente al poder del Estado. Es un sistema propio de los Estados absolutistas.

    Por su parte, el sistema acusatorio es aquel en el que la persona imputada es sujeto de derecho y, por tanto, está fundamentado en garantías penales cuya violación se considera grave.  Este sistema se caracteriza por diversos principios, entre los que encontramos:

    1. Oralidad. Significa el predominio de la expresión verbal sobre la escrita, en la que la persona imputada es juzgada en una audiencia pública y en presencia del Juez de la causa y en la que las partes, los testigos y los peritos, manifiestan sus argumentos verbalmente, los cuales son respaldados mediante audio y video.
    2. Contradicción. Indica la posibilidad que tienen tanto la parte acusadora, como la persona imputada para debatir en relación a lo dicho u ofrecido por el otro durante el desarrollo de la audiencia, con la finalidad de que el juzgador se forme un criterio respecto a la verdad de los hechos.
    3. Inmediación. Significa que al momento en que se desahogan las pruebas, el Juez de la causa debe estar presente, de forma tal que pueda estar en contacto directo con ellas.
    4. Continuidad. Indica que el desahogo de las audiencias en el proceso se deben llevar a cabo de manera ininterrumpida.
    5. Publicidad. Significa que las audiencias serán públicas, de forma tal que cualquier persona puede conocer y presenciar el desarrollo del juicio.
    6. Concentración. Indica que las actuaciones procesales deben tratar de realizarse en una sola sesión y en el menor tiempo posible.

    Finalmente, el sistema mixto es aquel que tiene rasgos característicos de un sistema acusatorio y de uno inquisitivo. En este sistema ya existe una verdadera separación entre el órgano acusador y el juzgador y si bien en la etapa de investigación se mantienen mayores características del sistema inquisitivo, no así en el proceso, cuyo eje fundamental se basa en el del sistema acusatorio. 

    El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que establece el sistema que adoptará el proceso penal, de conformidad con lo siguiente: 

    Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
    (…)”

     

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    El juicio oral tiene sus orígenes en la cultura Griega, en donde se establecía un tribunal en la plaza el cual estaba integrado por un jurado popular que sesionaba sobre los diversos asuntos.

    En Roma, los procedimientos penales eran públicos y normalmente eran precedidos por un magistrado, cuyas decisiones se basaban en la costumbre.

    Después de la época de la República, en el Imperio Romano se mantuvo la forma oral en los juicios.

    Posteriormente, en la edad media el juicio dejó de ser oral y adoptó la forma escrita o inquisitiva, en la que todo lo actuado en el juicio debía quedar por escrito para tener un valor. Este sistema predominó en los tiempos de la monarquías absolutistas.

    Con la Revolución Francesa y las ideas de la ilustración se rescató el juicio oral y en la Constitución Francesa de 1791 quedaron establecidos los principios de publicidad e inmediación; sin embargo, en 1808 al expedirse el Código Napoleónico se introdujo el procedimiento mixto, que consta de instrucción escrita y de juicio oral.

    En nuestro País los juicios orales no son nuevos y si bien es cierto que dicha oralidad era la propia de un sistema mixto, debe mencionarse que desde la segunda mitad del siglo XIX se instauraron y dictaron resoluciones por jurados populares.

    Efectivamente, en 1871 surgieron los jurados populares en el Código Penal de Martínez de Castro, en donde para la integración del Tribunal Popular, durante los meses de enero de cada año se publicaba una lista de personas que lo integrarían. El jurado funcionaba con nueve miembros propietarios y tres suplentes, sin embargo, dichos jurados concluyeron con la entrada en vigor del Código de Almaraz de 1929.

    Cabe mencionar que nuestro Código de Procedimientos Penales de 1934 hacía referencia a los jurados populares, sin embargo, ello se convirtió en letra muerta al considerarlos influenciables y faltos de seguridad jurídica para el inculpado.

    Reformas recientes

    La reforma constitucional en materia de justicia penal publicada en junio de 2008, es de suma importancia para nuestro país, ya que a través de ella se transformó el sistema penal mexicano que hasta ese día se conocía.

    En dicha reforma, específicamente por lo que se refiere al sistema acusatorio, previsto en el artículo 20, primer párrafo, de la Constitución Política, se establece la tendencia a introducir, como ya se dijo, una serie de principios característicos de un estado de derecho democrático, como son la publicidad, inmediación, concentración, contradicción, continuidad y la oralidad.

    Sin embargo, aún cuando es probable que resulte positiva la implementación del sistema acusatorio y los juicios orales propios del mismo, la reforma a las legislaciones secundarias debe ser sumamente minuciosa, a fin de no propiciar la impunidad y que, en efecto, sean juicios verdaderamente rápidos y efectivos.

     

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