Suspensión de garantías constitucionales

(Artículo 29 constitucional)

 

De acuerdo con el Doctor Ignacio Burgoa Orihuela, la suspensión de garantías constitucionales “es un fenómeno jurídico constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernativa de emergencia se pueda desarrollar válidamente, pues de otra manera las acciones de gobierno serían inválidas y el gobernado podría oponerse a ellas a través del juicio de amparo”. ((BURGOA ORIHUELA, Ignacio.  Derecho Constitucional.  Editorial Porrúa, México, 1999.))

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    Por su parte, Don Emilio Rabasa, en su obra “Mexicano: esta es tu Constitución”, señala que cuando se suspenden las garantías individuales, “el Poder Legislativo dota de facultades extraordinarias al Ejecutivo a fin de que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para afrontar rápida y fácilmente la situación: tal acto sólo supone una excepción transitoria al principio de la división de poderes, esencial en nuestro régimen político”. ((RABASA, Emilio O. y CABALLERO, Gloria.  Mexicano: ésta es tu ConstituciónMiguel Ángel Porrúa, Grupo Editorial.  México 1995.))

    La suspensión de las garantías constitucionales es, pues, un mecanismo previsto en la Constitución, que prevé la posibilidad de suspender, por un tiempo determinado, y bajo ciertas bases y lineamientos establecidos en la propia Carta Magna, algunos de los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por ésta, que constituyan un obstáculo para hacer frente, pronta y eficazmente, a una situación de emergencia.

    Tal suspensión se encuentra regulada en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del Título Primero denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”.

    El citado precepto, establece las bases para la suspensión de garantías:

    1. Las garantías constitucionales pueden suspenderse en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
    1. Solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
    1. La suspensión deberá ser por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.
    1. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
    1. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por la Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
    1. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
    1. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

    La suspensión de garantías sólo puede producirse en los casos y bajo los lineamientos a que alude el artículo 29. No es una facultad discrecional del titular del poder Ejecutivo. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en los siguientes términos (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tercera Sala, t. XLV, p. 4740):

    “…las garantías individuales sólo pueden suspenderse por el congreso de la unión, mediante la petición del presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros, en los casos de invasión y perturbación grave de la paz pública, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto; así, entre tanto no se acuerde la suspensión de garantías correspondientes, en la forma indicada, ni el Poder Legislativo de la Federación, ni los Poderes legislativos de los Estados, pueden expedir leyes que tengan como consecuencia la transgresión de las garantías individuales”

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    La suspensión de garantías se previó en la Constitución española de 1812, que también rigió en la Nueva España. Sin embargo, la primer Constitución de México como nación independiente, promulgada en 1824, no previó tal mecanismo, aunque debe mencionarse que durante su vigencia se crearon diferentes decretos confiriendo facultades extraordinarias al Presidente de la República, los cuales resultaban inconstitucionales.

    La Constitución centralista de 1836, fue también omisa en cuanto a la suspensión de garantías. No obstante, las Bases Orgánicas de 1843, si previeron como facultad del Congreso la posibilidad de suspender o “minorar” las garantías individuales en situaciones extraordinarias, cuando la seguridad de la Nación lo exigiere en toda la República o en parte de ella para “la aprehensión y detención de los delincuentes”.

    Posteriormente, Ignacio L. Vallarta, pidió que en la Constitución de 1857, se señalara la excepción de la garantía de la vida humana y en general, aseveró que las garantías inherentes a la naturaleza humana no se pueden suspender. Así pues, el artículo 29 de la citada carta magna, preveía que las garantías otorgadas por la Constitución, podían suspenderse en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquiera otro que pusiera a la sociedad en grande peligro o conflicto, con excepción de aquellas garantías que aseguraran la vida del hombre.

    Para ello, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la diputación permanente, podía suspender las garantías por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la supresión se contrajera a determinado individuo. En un segundo párrafo se señalaba que si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concedería las autorizaciones que estimare necesarias para que el Ejecutivo hiciera frente a la situación; y si la suspensión se verificara en tiempo de receso, la diputación permanente convocaría al Congreso para que las acordara.

    Al promulgarse la Constitución de 1917, se tomó la redacción prácticamente intacta del artículo 29 de la Constitución de 1857, agregándose únicamente que la suspensión se llevaría a cabo de aquellas garantías que fuesen un obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación de peligro o conflicto.

    El artículo 29 de nuestra Carta Magna, ha sido reformado en tres ocasiones. Con la primera reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 1981, se modificó tal precepto quitando el término Consejo de Ministros y sustituyéndose por el de los titulares de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República. Mediante posterior reforma, publicada el 2 de agosto de 2007, se eliminó a los titulares de los Departamentos Administrativos como funcionarios con los que el Presidente debería acordar la suspensión.

    Cabe señalar, que el caso más reciente de suspensión de garantías a nivel federal, se suscitó el 1º de junio de 1942, fecha en que se emitió un decreto de suspensión de garantías con motivo de la Segunda Guerra Mundial, levantándose la suspensión por decreto del 28 de septiembre de 1945.

    Reformas recientes

    El 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma más reciente al artículo 29 constitucional. Representa la modificación de mayor importancia, llevada a cabo desde la promulgación de nuestra actual Constitución. Con ella se pretendió regular detalladamente el proceso de la suspensión o restricción de garantías, así como asegurar que ciertos derechos humanos fundamentales no puedan ser suspendidos, adicionándose para ello las bases siguientes:

    1. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
    1. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente.
    1. La suspensión deberá observar en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
    1. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata.
    1. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
    1. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

    El 10 de febrero de 2014 se publicó una extensa reforma constitucional en la que el artículo 29 es modificado para excluir de la decisión presidencial de restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías de las personas, la consulta y acuerdo de los titulares de la secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República.

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