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Reelección
(Artículos 59, 83,115 y 116 constitucionales)
El precepto de “elecciones” proviene del latín electionis que es la acción y efecto de elegir a través del voto a personas que habrán de ocupar un cargo o representación. La reelección es, por ende, la posibilidad de elegirse de manera continua.
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La no-reelección es un principio de nuestra Constitución Política y también del sistema político mexicano al que da legalidad y legitimidad. En México la no-reelección sostiene la posibilidad de la alternancia en los puestos de la administración pública y en la renovación de sus ideas, procesos, dirigentes, sistemas e intereses de grupos. Es el basamento del ejercicio democrático.
Este principio está establecido de la forma siguiente:
Artículo 83. El Presidente de la República y los gobernadores electos por el pueblo no podrán volver ocupar ese cargo por ningún motivo.
Artículo 116. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato el gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación. Ni tampoco, el gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Artículo 122. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México será electo por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su encargo más de seis años.
La no reelección sólo opera para el caso de Presidente de la República y gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, escogidos por el voto popular. En cambio, los miembros de cuerpos legislativos y de ayuntamientos pueden reelegirse en los siguientes términos:
Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos.
Artículo 115. Los presidentes municipales, regidores y síndicos, podrán volver a elegirse por un período adicional, siempre y cuando el lapso del mandato de los ayuntamientos no sea superior a 3 años.
Artículo 116. Los diputados a las legislaturas de los Estados, podrán volver a elegirse hasta por 4 periodos consecutivos.
Artículo 122. La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales, por un periodo adicional de tres años. Para los diputados a la Legislatura podrán reelegirse hasta por cuatro periodos consecutivos.
Sin embargo, el artículo 29 de la Constitución local expresa que los diputados a la Legislatura local sólo podrán ser reelectos para un sólo período consecutivo.
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El principio anti-reeleccionista tiene una conocida historia en nuestro país. Desde el punto de vista constitucional es consecuencia del propósito del General Alvaro Obregón de reelegirse, por encima del texto plasmado en 1917 que buscaba evitar la dictadura recién experimentada y dar forma a un Estado moderno fundado en instituciones, en un verdadero sistema representativo y en un régimen de derechos sociales.
La reforma constitucional que incorporó la posibilidad de la reelección presidencial, se publicó el 22 de enero de 1927 y quedó redactada de la siguiente manera:
Art. 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre del año en que se celebre la elección; durará en él cuatro años, aunque durante este período hubiere obtenido licencia en los casos que permita la Constitución.
No podrá ser electo para el período inmediato. Pasado éste, podrá desempeñar nuevamente el cargo de Presidente, sólo por un período más. Terminado el segundo período de ejercicio, quedará definitivamente incapacitado para ser electo y desempeñar el cargo de Presidente en cualquier tiempo.
El ciudadano que substituyere al Presidente Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo Presidente para el período inmediato.
Tampoco podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado Presidente interino en las faltas temporales del Presidente Constitucional.
El 24 de enero de 1928 se publica la subsiguiente reforma al mismo texto de la Carta Magna, en la cual se estipula que un presidente podría ser reelecto en varias ocasiones, siempre y cuando no fuera para el período inmediato.
Posteriormente, el 29 de abril de 1933 se publicó la modificación constitucional que impuso la no reelección presidencial. Su texto fue el siguiente:
Art. 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Desde ese entonces y hasta principios de 2014, la no-reelección había prevalecido. Aunque continúa vigente para el caso de Presidente de la República, en el de legisladores federales y locales así como para los miembros de los ayuntamientos elegidos por medio de votaciones populares, estaba impedida la reelección consecutiva, hasta que el 10 de febrero de 2014, se expide una extensa reforma político electoral en la cual se incorporó la reelección para senadores, diputados federales y locales, presidentes municipales, regidores y síndicos.
La reforma política de la Ciudad de México, expedida en 2016, extiende esta reelección consecutiva para los alcaldes y concejales de las demarcaciones territoriales de la Ciudad así como a los diputados a la Legislatura, que podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.
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