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Derecho a la alimentación
(Artículos 2º, 4º, 27, 28, 73, 115, 122 y 131 constitucionales)
Este derecho debe enmarcarse en el escenario global que se comienza a trazar desde la segunda mitad del siglo XX, cuando surgen los fenómenos del consumo innecesario y del desperdicio como fuerzas motrices de las economías industriales y de las clases sociales rectoras en los países emergentes. Ello condujo a la paradoja de un exceso de demanda de alimentos provenientes de la agricultura, la ganadería y las pesquerías por encima de sus ciclos de reproducción, pese a la revolución verde, frente a un aumento persistente de la pobreza y la desnutrición en amplias capas de la población mundial.
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Como consecuencia de ello, prácticamente en todo el mundo la alimentación se ha convertido en una cuestión de soberanía y de seguridad nacionales que, en la actualidad, se privilegia en razón de varios factores, entre los que destacan el elevado precio de la energía, que incide en la producción de fertilizantes y de combustible para los tractores; la demanda de granos, que se ha redireccionado por el alto consumo de productos animales tanto en el primer mundo como entre las clases emergentes de países sobrepoblados; el destino que se está dando a los cereales para la producción de etanol y biodiesel de vehículos automotores; y la pérdida, en los últimos años, de cosechas enteras, especialmente de arroz (principal fuente de alimentación de casi la mitad de la población mundial), debido a fenómenos meteorológicos adversos y la generalizada escasez de agua.
El derecho constitucional a la alimentación
En México la alimentación como derecho social se precisa en el artículo 4º de la Carta Magna, con la afirmación de que “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.” Se trata de un precepto ligado a las necesidades primordiales de la comunidad y parte de los derechos más elementales que debe garantizar un Estado moderno para hacer realidad otros vinculados a una calidad de vida superior.
Curiosamente es hasta 2011 que el derecho a la alimentación se hace explícito en el texto constitucional pese a que es una condición para el ejercicio pleno de otras garantías como son el derecho a la educación, a la protección de la salud o al deporte.
Cuando el Estado mexicano interpretó y ejerció su función orientadora de las fuerzas económicas (véase el concepto de Rectoría económica), a través de la intervención en las actividades productivas, fue mayor la posibilidad de garantizar el derecho a la alimentación puesto que contaba con organismos públicos para tales fines. En la medida en que se dejó al mercado la libre producción, distribución y orientación del consumo alimentario, este derecho fue haciéndose más difícil de garantizar. Probablemente por ello se tardó tanto tiempo ver asentado el derecho a la alimentación en el texto constitucional.
El resultado es que entre 2006 y 2008, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria a nivel nacional aumentó de 13.8% a 18.2%, lo que significa que 19.5 millones de connacionales eran pobres alimentarios, es decir, con ingresos insuficientes para adquirir una canasta básica de alimentos, según revelan investigaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL).
Sin embargo, enfrentar las implicaciones de orden económico que conlleva esta responsabilidad constitucional, hizo que la reforma dejara asentada la facultad del Estado de garantizar tal derecho y el abasto de productos básicos que lo hiciera posible, como único camino para vencer problemas previsibles de escasez y dificultades presentes de salud y mal nutrición, que por sí solas hacen distante el goce pleno para las grandes capas de la población de amplios derechos sociales como los ya citados y, ni que decir, la posibilidad de cubrir las necesidades de capacitación y productividad económicas si la meta es aspirar a empleos dignamente remunerados.
El derecho a la alimentación tiene dos caras: la de orden económico y la de carácter social. La primera lo vincula con los siguientes conceptos constitucionales:
Desarrollo rural integral. Reconoce la necesidad de un planteamiento distributivo de la riqueza y precisa la necesidad de que el Estado preste su apoyo con obras de infraestructura, insumos, crédito, capacitación, extensionismo y, particularmente, con un marco jurídico que promueva una mejor participación de los productores rurales en todas las fases del circuito económico de los bienes que provienen del campo, desde la producción hasta su consumo. Mediante el desarrollo rural integral y sustentable, como lo califica el texto de la Carta Magna, deberá procurarse el abasto de alimentos y un amplio mercado de consumo de la población que desempeña sus ocupaciones en las actividades primarias.
Monopolio. Las sanciones contra los monopolios y sus prácticas perturbadoras de la libre concurrencia a los mercados, buscan evitar acaparamientos y alzas artificiales de los precios, como lo establece el artículo 28 constitucional. La tarea contra prácticas monopólicas adquiere relevancia dada la importancia tan marcada de los acaparadores en los procesos de distribución y acopio de los alimentos que provienen del campo.
Derecho de propiedad. Se funda en la capacidad jurídica de personas y empresas mexicanas para adquirir el dominio de tierras, aguas o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas, aunque circunscrito a la propiedad originaria de la nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
A este principio toral del sistema económico el texto constitucional condiciona su ejercicio ya que “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública”, como lo señala el artículo 27 de la propia Carta Magna.
Así es como la Constitución mantiene y garantiza la propiedad privada sobre los medios de producción a la par que los regímenes sociales que la acompañan y que en materia de alimentos son las base de la producción y de los procesos que le agregan valor económico como la transformación industrial y el comercio para hacerlos llegar al consumidor, en tiempo y forma.
Rectoría económica. La garantía que ofrece la Constitución de que el Estado estará presente en el abasto de alimentos para hacer realidad este derecho es una afirmación que puede tener varias interpretaciones. Por una parte, el uso intensivo de subsidios al filo de los límites que imponen los tratados comerciales y los mecanismos de orientación de mercado que estimulen mejor la selección de cosechas y montos de producción de acuerdo con las necesidades de la población. Por la otra, la vigorosa intervención del Estado, como ya se ha hecho anteriormente, mediante organismos que garanticen el abasto a precios acordes a las capacidades de compra de la mayoría de la población y mediante reservas capaces de hacer frente a los fenómenos mundiales de especulación y escasez internacionales cada vez más frecuentes.
La otra cara del derecho a la alimentación, la de orden social, se refiere a los siguientes preceptos que aborda la Carta Magna.
El derecho a la protección de la salud. La nutrición deficiente, la pobreza y el terreno ganado por las enfermedades crónico degenerativas, propias del proceso de modernización acelerado que enfrenta el país, tienen un alto impacto en el sistema nacional de salud tanto por las medidas de prevención que se debe tomar como por la fuerte presión que ejercen en términos de población y padecimientos atendidos. Los problemas de salud pública tendrán menos relevancia en la medida en que el ejercicio del derecho a la alimentación se vuelva una realidad progresiva.
Acciones colectivas. Este instrumento constitucional aparece publicado el 29 de julio de 2010. Fue creado como una forma de acceso inmediato a los tribunales, para que los grupos de la sociedad afectados puedan contar con elementos comunes de hecho o de derecho, que permitan su litigio de forma colectiva.
Las acciones colectivas, ya reglamentadas, tienen un amplio alcance. En el caso que nos ocupa, concebido como un derecho colectivo de extenso espectro, deberán permitir a los campesinos enfrentar y defenderse con eficacia ante múltiples actos de comercio en que son la parte más débil, ya sea como productores, comerciantes o consumidores.
Defensa de los derechos humanos. La regulación de los derechos humanos en nuestra Constitución, ha sido materia de una reciente y extensa reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011. Dicha modificación cambió la denominación no sólo del primer capítulo de la Carta Magna, sino las referencias que en la propia Constitución se hacen a la protección de los derechos humanos.
En nuestro caso, hay que señalar que la sola mención de los tratados internacionales, en el artículo primero de la Constitución, conduce a revisar dos de ellos: el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, publicado el 12 de mayo de 1981, y el Protocolo de San Salvador, documento adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicado el 1º de septiembre de 1998.
El primero, en su artículo 11, párrafo 2, inciso a), establece que los Estados partes adoptarán medidas a fin de:
- Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
Por su parte, el Protocolo de San Salvador, dispone lo siguiente:
Artículo 12
Derecho a la alimentación- Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
- Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
Derechos de los niños. El derecho a la alimentación se hace explícito en séptimo párrafo del artículo 4º constitucional al señalarse que “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
En consecuencia, las reformas constitucionales sobre alimentación y desarrollo rural, adquieren mayor fuerza para que su reglamentación sea llevada a cabo de manera integral.
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Evolución del derecho alimentario
El derecho a la alimentación no existía en el texto constitucional de manera explícita pero puede inferirse de su precepto original relativo a la intervención del Estado en la economía, señalado en los artículos 28 y en la reforma del artículo 131, realizada en 1951.
El primer artículo indica desde su origen que deberá castigarse “toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios”, frase que continúa intacta y es complementada en 1983 con un párrafo que expresa que “Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios.”
Por su parte, el artículo 131, relativo a las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de comercio exterior, establece en la reforma del 28 de marzo de 1951 la capacidad del Estado para modificar aranceles a fin de “regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país.”
Como consecuencia de estas disposiciones constitucionales la ley sobre atribuciones del Estado en materia económica, del 30 de diciembre de 1950, señaló el cuadro sistemático de las intervenciones estatales de tipo regulatorio o restrictivo en las actividades industriales relacionadas con la producción y distribución de mercancías de importancia para la economía y para el consumidor nacional, entre las cuales se encontraban los artículos alimenticios de consumo generalizado.
Como puede observarse, la responsabilidad del Estado en materia de alimentos es fundamentalmente de orden económico ligado a una tradición política intervencionista de enfrentar el problema mediante regulaciones de precios (al consumo y de garantía a la producción) y empresas públicas destinadas al abasto y comercio en regiones atrasadas y para grupos populares.
Esta política económica aunque se desmanteló en la década de los años noventa continuó en el texto constitucional mediante las siguientes reformas en materia de abasto:
- El desarrollo rural integral consagrado el 3 de febrero de 1983 y complementado el 13 de octubre de 2011, señalando como finalidad la de garantizar el “abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca”, al incorporarse el derecho a la alimentación al artículo 4º.
- La incorporación de los mercados públicos, centrales de abasto y rastros, a los servicios públicos que el municipio está obligado a prestar, según la reformulación del artículo 115, llevada a cabo el 3 de febrero de 1983 y para el Distrito Federal en 1996.
- Las fracción XXIX-E incorporada al artículo 73 , el 3 de febrero de 1983, que faculta al Congreso Federal a expedir leyes referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.
- La incorporación de los derechos de los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, en el artículo 4º, el 7 de abril de 2000.
- El apoyo a las comunidades indígenas a fin de asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización, como uno de los propósitos de la incorporación de los derechos indígenas al artículo 2º, el 14 de agosto de 2001.
Así pues, el derecho a la alimentación, como parte de las responsabilidades económicas del Estado constitucional, se inserta como otro derecho social pero también como un eslabón dirigido al logro de objetivos superiores como la soberanía y la seguridad nacionales. Conviene destacar que tal derecho fue incorporado a la alimentación según decreto publicado el 13 de octubre de 2011 aunque un día antes lo había sido establecido para los niños en el mismo artículo 4º de la Carta Magna.
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Listado de conceptos
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- Acciones colectivas
- Acción de inconstitucionalidad
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- Administración pública
- Aguas nacionales
- Aguas y mares territoriales
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- Auto de vinculación a proceso
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