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Núcleo de población
(Artículos 25, 27 y 107 constitucionales)
El término núcleo de población es el concepto genérico establecido por el artículo 27 constitucional para referirse a los ejidos y comunidades, a los cuales se les reconoce personalidad jurídica y se otorga protección a la propiedad que éstos ejercen sobre la tierra. ((Procuraduría Agraria. Glosario de Términos Jurídico-Agrarios. México, 2006.))
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El artículo 27 constitucional establece el régimen jurídico de la propiedad en México. De acuerdo con este precepto, la propiedad de las tierras y aguas se divide en pública, privada y social. En primer término se estipula que el dominio de las tierras y aguas corresponde a la Nación, quien se reserva la propiedad y el dominio directo de determinados bienes, constituyendo la propiedad pública. En segundo lugar, se establece que la Nación puede transmitir el dominio de esas tierras y aguas a los particulares, constituyéndose así la propiedad privada y, en tercer lugar, se señala que la Nación puede transmitir también ese domino a los ejidos y comunidades, dando lugar a la propiedad de carácter social.
La regulación que consagra el artículo 27 constitucional respecto de la forma de tenencia de la tierra en el medio rural, incluye principalmente:
- El reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales.
- La protección especial de las tierras de los núcleos de población.
- La libertad de los núcleos de población para el aprovechamiento de sus recursos productivos.
- El reconocimiento del derecho de los núcleos y sus integrantes para asociarse entre si y con terceros.
- La aportación de tierras de uso común a sociedades mercantiles.
- La posibilidad de que los ejidatarios y comuneros puedan ceder sus derechos parcelarios.
- La determinación de los límites de la pequeña propiedad.
- La creación de instituciones competentes para la administración y procuración de justicia agraria.
A partir de la existencia de la propiedad social en la Constitución, se regula el régimen ejidal y comunal.
El término ejido proviene del latín exitum que se refiere a una porción de tierra de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios. Para México, el ejido es una propiedad rural de uso colectivo aún existente.
El concepto de ejido, antes de la reforma agraria, se refería a las tierras comunales que se encontraban a la salida de los pueblos y que servían para el uso colectivo (para ganado y recolección de madera).
Actualmente el término ejido tiene dos vertientes: por un lado, se refiere a un núcleo de población con personalidad jurídica y patrimonio propios, entendiéndose por éste una comunidad de campesinos a quienes se les ha dotado de tierras para la satisfacción de sus necesidades; y por otro lado, se le denomina ejido al régimen especial de propiedad social en la tenencia de la tierra, en virtud del cual, les son dotadas tierras a una comunidad de campesinos para satisfacer tales necesidades y constituir su patrimonio.
La comunidad puede definirse como un conjunto de personas que viven en el medio rural y comparten tradiciones, usos y costumbres, conformada por el conjunto de tierras, bosques y aguas que constituyen su patrimonio y dotada de personalidad jurídica propia.
Las comunidades, mediante acuerdo de asamblea, pueden cambiar al régimen ejidal. Igualmente los ejidos, pueden adoptar el régimen de comunidad, también mediante acuerdo de asamblea.
En ese orden de ideas, los bienes sujetos a la propiedad rural de los núcleos de población regulados en el artículo 27 constitucional, pueden ser:
- Bienes comunales.- Es el conjunto de tierras, bosques y aguas que constituyen el patrimonio de los núcleos de población, que de hecho o por derecho, guarden el estado comunal. Este régimen de propiedad se caracteriza porque la titularidad de dichos bienes corresponde a la comunidad, de manera que su aprovechamiento es derecho de todos los miembros de manera colectiva, a menos que la asamblea del núcleo decida asignar tierras en forma individual.
- Bienes ejidales.- Son las tierras, bosques y aguas concedidas mediante resolución presidencial, sentencia del Tribunal Superior Agrario o mediante aportación de terrenos para la constitución de nuevos ejidos. Los bienes ejidales son susceptibles de aprovechamiento individual, de acuerdo con la resolución o sentencia respectivos o de conformidad con las decisiones tomadas por la asamblea del núcleo.
Las tierras de un núcleo de población, por su destino se clasifican en:
- Tierras para el asentamiento humano.- Es el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Se compone por tierras en las que se establece la zona urbana y su fundo legal, es decir, es el área destinada a la habitación y a los servicios. Las tierras de asentamiento humano son inembargables, imprescriptibles e inalienables y conforman el área irreductible del ejido salvo los solares que hayan sido asignados formalmente.
- Tierras de uso común.- Son terrenos ejidales o comunales que constituyen el sustento económico de los núcleos y se conforman por las tierras que no hayan sido designadas para el asentamiento humano ni asignadas como parcelas. Estas tierras son también inalienables, imprescriptibles e inembargables, con la excepción única permitida por la propia Ley Agraria, en la que en casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población, éste puede transmitir el dominio de estas tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o la comunidad. Los derechos sobre las tierras de uso común son concedidos en partes iguales a los integrantes del núcleo y los certificados que amparen esos derechos deben inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Finalmente debe mencionarse que la Asamblea del núcleo puede aprobar convenios cuyo objeto sea el uso o disfrute de las tierras de uso común por parte de terceros, así como su usufructo en garantía, con motivo de algún acto jurídico que celebre el ejido o la comunidad.
- Tierras parceladas.- Es la superficie productiva de las tierras ejidales que se encuentra fraccionada para su aprovechamiento. El uso y usufructo de cada parcela corresponde al ejidatario al que la Asamblea del núcleo le asigne ese derecho. Los ejidatarios pueden otorgar en garantía el usufructo de sus parcelas y celebrar respecto de ellas cualquier contrato de asociación o aprovechamiento e incluso enajenar sus derechos a otros ejidatarios o avecindados. Tanto la Constitución como el artículo 47 de la Ley Agraria, establecen que ningún ejidatario puede ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al 5% de las tierras del núcleo ni de más superficie equivalente a la pequeña propiedad, cuyos límites se encuentran establecidos en la propia Carta Magna.
De lo anterior se desprende que los bienes de los núcleos de población, pueden estar sujetos a dos tipos de régimen de explotación de la tierra:
- Explotación colectiva.- Es la forma de explotación de la tierra conforme a la cual los ejidatarios o comuneros trabajan en forma conjunta los terrenos del núcleo, distribuyendo las utilidades de manera proporcional al trabajo aportado personalmente.
- Explotación individual.- Contrario al régimen de explotación colectiva, es la forma de organización económica, en la cual la asamblea del núcleo ejidal o comunal determina asignar o reconocer derechos individuales a sus integrantes respecto de determinadas superficies consideradas como parcelas. Cuando un núcleo cuyo régimen formal sea el de explotación colectiva, pretenda realizar la asignación de derechos individuales, deberá modificar o cancelar dicho régimen colectivo.
Por otro lado, respecto de los integrantes de los núcleos de población, se les denomina comuneros, a aquellos individuos que tienen la calidad de ser titulares de derechos en una comunidad agraria legalmente reconocida, la cual les permite, en todo caso, el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común. Por lo que respecta a los integrantes de los ejidos, a éstos se les denomina ejidatarios.
Los ejidatarios son sujetos agrarios mexicanos, mayores de edad, o de cualquier edad en el caso de que tengan familia a su cargo, que sean avecindados del ejido y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley correspondiente, además de ser aceptado por la asamblea del núcleo, pudiéndose obtener tal calidad cuando se sucedan derechos de un ejidatario.
Para que un ejidatario o comunero ejerza sus derechos de uso y disfrute de tierras de uso común o de parcelas, debe contar con un certificado de derechos, ya sea sobre tierras de uso común o sobre una parcela. En ambos casos, los documentos mencionados son expedidos por el Registro Agrario Nacional, con base en las determinaciones de la asamblea general de ejidatarios correspondiente.
Ahora bien, tanto los ejidos como las comunidades, cuentan con una estructura interna de autoridad que les permite tomar las decisiones adecuadas respecto del ejido o de la comunidad, con el fin de lograr el bien común de éstos. Las autoridades agrarias al interior del ejido o de la comunidad son las siguientes:
- Asamblea del núcleo.- Es el órgano supremo del núcleo ya sea ejidal o comunal, en el que participan todos los ejidatarios. La Ley Agraria establece que la Asamblea debe reunirse por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo ser convocada por el Comisariado Ejidal o por el Consejo de Vigilancia, a iniciativa propia o cuando lo soliciten cuando menos 20 ejidatarios, para conocer de los asuntos que la propia Ley Agraria determina como asuntos exclusivos de competencia de la Asamblea (artículo 23). La Asamblea debe celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual para ello, para lo cual debe expedirse una convocatoria en la que se expresen los asuntos a tratar, así como el lugar y fecha de celebración.
Una vez convocada la Asamblea, se requiere para su instalación válida, la presencia cuando menos de la mitad más uno de los ejidatarios, salvo cuando se trate de los asuntos para los cuales la Ley Agraria estipula que deben estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios. Si no se cumpliera con estas mayorías de asistencia, deberá expedirse segunda convocatoria y al celebrarse la Asamblea, está se llevará a cabo con los ejidatarios que concurran a ella, sin importar el número, salvo los casos previstos por la ley.
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos, salvo los casos en que por ley se requiera del voto de las dos terceras partes de los asistentes, y se levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, así como por los ejidatarios presentes. Igualmente, la Ley Agraria señala los casos en los que, debido a los asuntos que se traten, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, y en los que deba inscribirse el acta correspondiente en el Registro Agrario Nacional.
- Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales.- Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea del núcleo, así como de la representación del núcleo y de la administración de los bienes comunes de éste. Se compone de un Presidente, un Secretario y un Tesorero, electos mediante Asamblea, en la cual también deben elegirse suplentes para tales cargos. Como ya se mencionó, una de sus funciones es convocar a la Asamblea en los términos de ley.
- Consejo de Vigilancia.- Es un órgano del núcleo constituido por un Presidente y dos Secretarios, con sus respectivos suplentes, igualmente electos mediante Asamblea, cuyas principales funciones son: vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a lo preceptuado por la ley, revisar las cuentas y operaciones del Comisariado y denunciar ante la Asamblea las irregularidades en que éste incurra y convocar a la Asamblea cuando el Comisariado no lo haga.
Finalmente se debe mencionar, que los artículo 25 y 107 constitucionales también establecen disposiciones relativas a los núcleos de población ejidal y comunal:
– Artículo 25.- Se señala que respecto del desarrollo económico, la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
– Artículo 107.- en este precepto se establecen las disposiciones generales del juicio de amparo. En su fracción II se estipula que en los juicios de garantías no procederán, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales o bien, de ejidatarios o comuneros, salvo que se decreten en su beneficio. Igualmente se expresa que cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos de un núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
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Los problemas agrarios en México datan de la época virreinal, como consecuencia de los repartimientos, encomiendas, mercedes reales y el despojo en general de las tierras de los indígenas, que provocó la concentración de la tierra en pocas manos.
La evolución de este contexto agrario se divide fundamentalmente en 3 etapas, posteriores a la independencia del país.
En la primera etapa, el antecedente más significativo fue la promulgación de la Ley Lerdo en 1856, mejor conocida como «La Ley de desamortización de las fincas rústicas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosas de México», bajo la preeminencia de las ideas liberales en México. Los postulados de esta Ley fueron retomados en la Constitución de 1857, en la cual se propuso poner fin a las grandes extensiones de tierra acaparadas por corporaciones civiles y eclesiásticas. Sin embargo, la situación existente subsistió debido en gran medida a la acción de las compañías deslindadoras, formadas al amparo de las Leyes de Colonización y de Baldíos.
Una segunda etapa dio inicio al promulgarse la Constitución de 1917, en la que se prohibieron los latifundios y se ordenó el reparto agrario y la restitución de tierras y aguas a las comunidades despojadas. Aunque estas disposiciones tuvieron un fin reivindicatorio y significaron un avance en la materia. Sin embargo, generaron otros problemas como el minifundismo improductivo, la falta de certeza en la tenencia de la tierra, la venta de las parcelas y en general, los problemas económicos descritos en el concepto Desarrollo Rural Integral.
A partir de la promulgación de la Constitución de 1917, el artículo 27 fue objeto de 12 reformas en los años de 1934, 1937, 1940, 1945, 1947, 1948, 1960, 1974, 1975, 1976, 1983 y 1987, anteriores a la reforma de mayor importancia en la materia, que tuvo lugar en 1992.
Los nuevos problemas creados, hicieron necesaria la reforma al artículo 27 constitucional, en lo que podría denominarse como una tercera etapa. En 1992, se produjo una amplia reforma constitucional, en la que se reafirmó la prohibición del latifundismo, se dio por concluido el reparto agrario, se otorgó una mayor certeza en la tenencia de la tierras, se consolidaron la propiedad particular, la ejidal y comunal a fin de hacer éstas más productivas y se estableció un sistema de justicia agraria autónomo.
Con esta reforma se alcanzó una regulación más amplia de la propiedad de carácter social y, como consecuencia de ello, el 26 de febrero de 1992 se expidió la Ley Agraria, con la cual se derogaron la ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida del Campesino y parcialmente la Ley de Fomento Agropecuario, así como otras disposiciones reglamentarias.
En el ámbito internacional, existen diversos documentos en los que se reconoce la propiedad colectiva y los regímenes agrarios, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 17 se establece que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.
Asimismo, el artículo 11.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México, establece que los Estados Parte deben tomar las medidas necesarias para mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos, así como perfeccionar y reformar los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización eficaz de las riquezas naturales.
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