Orden de aprehensión

(Artículos 16 y 102 Constitucionales)

 

De acuerdo con lo que establece el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, aprehensión es: “I. (Del latín apprehensio, derivado del verbo apprehendere, de ad, a y prehendere, asir, tomar.) (…)— II. La aprehensión o detención, consiste en la privación de la libertad de un individuo, situación que no puede prolongarse ante la autoridad administrativa más allá del tiempo necesario para poner al sujeto detenido a disposición de la autoridad judicial, y frente a esta última por más de 72 horas, sin que se justifique con un auto de formal prisión.— III. Toda detención o aprehensión debe ser realizada con orden judicial, salvo casos de urgencia o de flagrante delito. En la primera de las hipótesis, sólo la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, está autorizada para proceder a la aprehensión, mientras que en la segunda cualquier persona está facultada para ello. La ‘orden de aprehensión o detención’ debe ser librada por autoridad competente en forma fundada y motivada. Debe estar precedida por ‘denuncia’, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, apoyándose aquéllas, ‘por declaración bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado…’ (a. 16 C.). (…)” (([1] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.  Diccionario Jurídico Mexicano.  Universidad Nacional Autónoma de México.  Editorial Porrúa, 5ª edición.  México, 1992.))

 

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    Por su parte, Guillermo Colín Sánchez, en su libro de Derecho Mexicano de Procedimientos Penales define orden de aprehensión, desde el punto de vista procesal, como “una resolución judicial en la que, con base en el pedimento del agente del Ministerio Público y satisfechos los requisitos indicados en el artículo 16 constitucional, se ordena la captura de un sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato, a disposición de la autoridad que lo reclama, o requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye.” ((COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo.  Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa.  México, 1995.  Décima Quinta Edición.))

    En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen disposiciones y garantías en relación con la orden de aprehensión, en los artículos 16 y 102, que a la letra señalan:

    “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 

    Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales … 

    No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. 

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. 

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. 

    Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. 

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    (…)”

    “Artículo 102.

    A. …

    Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

    (…)”

    Los requisitos para la emisión de una orden de aprehensión, son los siguientes:

    1. Que exista una denuncia o querella previa, como consecuencia del inicio de una averiguación previa.
    2. Que el delito por el que se realizó la denuncia o querella sea de los que se sancionan con pena privativa de la libertad.
    3. Que existan suficientes datos que permitan deducir que se cometió el delito.
    4. Que existan datos suficientes que hagan suponer que la persona imputada es quién realmente cometió o participó en la realización del propio delito.
    5. Que el Ministerio Público sea quién solicite la orden de aprehensión.

     

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    En la Constitución de 1824 se establecía como una de las restricciones del Presidente, el hecho de no poder privar a persona alguna de su libertad, a menos de que ello fuera con la finalidad de salvaguardar el bienestar y la seguridad de la Federación, caso en el que sí podía arrestarse al individuo antes de ponerlo a disposición del tribunal o juez competente. Asimismo, en el ordenamiento legal en comento, se contemplaba que para poder detener a una persona debía haber semi-prueba o indicios de que había realizado un hecho delictivo; sin embargo, si se trataba únicamente de sospechas el sujeto no podía estar detenido por mas de sesenta horas.

    En las Leyes Constitucionales de 1836 hubo un gran avance en cuanto a las órdenes de aprehensión se refiere, ya que en el apartado de los derechos del mexicano se establecía que nadie podía ser preso ni aprehendido sino por mandamiento de un juez competente, exceptuándose el caso de los delitos flagrantes, en los que cualquiera podía aprehender al individuo y presentarlo de inmediato ante la autoridad correspondiente.

    Por su parte, en la Bases Orgánicas de 1843, específicamente en su artículo 9º, hace referencia a las aprehensiones, tal y como se desprende de lo siguiente:

    “Artículo 9. Derechos de los habitantes de la República: 

    1. a IV…
    1. A ninguno se aprehenderá sino por mandato de algún funcionario a quien la ley dé autoridad para ello; excepto el caso de delito infraganti, en que puede hacerlo cualquiera del pueblo, poniendo al aprehendido inmediatamente en custodia a disposición de su juez.
    2. Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirlo autor del delito que se persigue. Si los indicios se corroboraren legalmente, de modo que presten mérito para creer que el detenido cometió el hecho criminal, podrá decretarse la prisión.
    3.  Ninguno será detenido más de tres días por la autoridad política sin ser entregado con los datos correspondientes al juez de su fuero, ni este lo tendrá en su poder más de cinco sin declararlo bien preso. Si el mismo juez hubiere verificado la aprehensión, o hubiere recibido al reo antes de cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de bien preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos términos hace arbitraria la detención, y responsable a la autoridad que la cometa, y a la superior que deje sin castigo este delito.
    4. a XIV…”

    Las previsiones de este artículo, en lo que interesa, son muy similares a las señaladas en la Constitución Política de 1836. Posteriormente, en la Constitución de 1857 se incluye todo un catálogo de las garantías que en materia penal tienen los individuos y que, además, deben cumplirse estrictamente por las autoridades, algunas de ellas son: nadie puede ser aprehendido o arrestado por mandamiento de una autoridad que no sea la competente; sólo habrá prisión por delitos que merezcan pena corporal; prohibición para ser juzgado por leyes privativas o tribunales especiales; prohibición de aplicar la ley retroactivamente; para ser juzgado, las leyes y tribunales deben ser anteriores o las vigentes al momento en que se comete el delito; abolición de la pena de muerte, entre otras.

    Finalmente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se estableció en los artículos 16 y 102, una regulación mucho más clara y detallada, respecto de las órdenes de aprehensión, tal y como a continuaciones demuestra:

    “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

    (…)” 

    “Artículo 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser Magistrado de la Suprema Corte. 

    Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la misma ley determinare.

    (…)”

    A partir de ese momento, prácticamente quedaron sentadas algunas reglas básicas en cuanto a órdenes de aprehensión se refiere, ya que nuestra Carta Magna, entonces y hasta nuestros días no ha tenido cambios significativos. Por lo que hace al artículo 16 constitucional, en las reformas que ha tenido se realizaron precisiones a determinados conceptos y se ha cambiado el término de cuerpo del delito por el de elementos del tipo penal, para posteriormente regresar al primero de ellos.

    Finalmente, por lo que hace al artículo 102 constitucional, en una de sus reformas únicamente se hicieron precisiones a determinados conceptos. Podría decirse que la reforma de 1992 es importante, ya que en virtud de ella el artículo se divide en dos apartados, un A y B; sin embargo, por lo que hace a las órdenes de aprehensión, quedaron en los mismos términos.

    Reformas recientes

    La reforma en materia de Justicia Penal de 2008, que modificó el artículo 16 constitucional, respecto de la orden de aprehensión, es un cambio innovador.

    En efecto, el artículo 16 constitucional, antes de dicha reforma, establecía que la orden de aprehensión únicamente podría librarla la autoridad judicial, cuando precediera una denuncia o querella de un hecho que la ley señalase como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y cuando existieran datos que acreditasen el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Sin embargo, al haberse reformado tal precepto, su texto actual aunque reitera los requisitos relativos a que la orden de aprehensión sea librada por una autoridad judicial cuando preceda una denuncia o querella, libera al juez de cumplir con el requisito de que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para girar la propia orden de aprehensión.

    Es importante señalar, que tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad, conjugan una serie de elementos que deben acreditarse para verificar su existencia.

    En el caso del cuerpo del delito, éste es definido por el Código Federal de Procedimientos Penales, como “el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.”; asimismo, el cuerpo normativo citado, establece que la probable responsabilidad se acredita cuando “…de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.” Ambos presupuestos, deben acreditarse con medios probatorios. 

    De ahí la trascendencia de la reforma citada, ya que el texto actual del artículo 16, únicamente sujeta al juzgador a librar la orden de aprehensión, cuando obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho, que la ley señala como delito, y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en tal comisión, por lo que el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad ya no constituirán “trabas” para librar órdenes de aprehensión, y éstas podrán obsequiarse con mayor rapidez a fin de evitar que las personas, de las cuales existan datos de que han cometido un delito, se sustraigan a la acción de la justicia.

    Es importante señalar también, que las reformas subsecuentes a diversas leyes, que deriven de tal modificación constitucional, deberán ser claras y precisar cuándo y cómo, y en qué casos, el juez considerará que obran datos suficientes que establezcan que se ha cometido el hecho o delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

     

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