Derecho de réplica

(Artículo constitucional)

 

Según la ley reglamentaria del artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución Política, en materia del derecho de réplica, publicada el 4 de noviembre de 2015, este derecho se define comoEl derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

 

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    La reforma electoral lograda en 2007 y 2013, elevó a rango constitucional el derecho de réplica como un instrumento necesario para elevar la calidad en el debate de las ideas políticas, adicionando el artículo 6º constitucional cuyo texto quedó redactado de la forma siguiente:

    “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

    Pese a que en el año 1917 se expidió la ley sobre delitos de imprenta, que defiende este derecho, tuvieron que pasar 98 años para renovarlo con un nuevo ordenamiento, dadas las nuevas realidades sociales imperantes y la evolución de los medios de comunicación social.  Al elevar el derecho de réplica a rango constitucional en 2007 y ordenar la expedición de su ley reglamentaria, también transcurrió un largo tiempo, 8 años más, para llevarla a cabo.  Es, por lo tanto, un derecho traspapelado en la agenda de gobierno pero indispensable si aspiramos a la discusión de las ideas, las de orden constructivo y orientador, sobre todo en el terreno político.

    La ley reglamentaria desagrega el derecho de réplica de la siguiente manera:

    1. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta ley y que le cause un agravio.
    2. Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado.
    3. Las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de su representante legal.
    4. Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas, el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios que establece la Constitución y esta ley.
    5. Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta ley. En los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.
    6. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.
    7. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Serán sujetos obligados y deberán garantizar el derecho de réplica de las personas, los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original.

    La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita.  Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica.

  • Si bien es cierto que no existe antecedente constitucional al respecto, es decir, que el derecho de réplica no había sido incluido en ninguna de las constituciones que preceden a la actual, también lo es que este derecho ya se encontraba regulado tanto en tratados internacionales de los que México es parte, como en la legislación federal vigente en el país.
     
    Así, tenemos que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece en su artículo 14 que “1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirigen al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.”. 

    Por otro lado, la Ley sobre Delitos de Imprenta, señalaba en su artículo 27, ahora derogado, que:

    “Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares, quieren dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación, que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción a la presente ley.
    Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al pago que se efectuará o asegurará previamente.
    La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.
    La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato si se tratare de otras publicaciones periódicas.
    Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.
    La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia, la pena del artículo 904 del Código Penal para el Distrito Federal.” 

    Asimismo, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos, y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, en su artículo 38, establece lo siguiente:

    “Toda persona física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.
    Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.
    En caso de que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
    De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.
    El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.
    En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.”.      

    Reformas recientes

    Como se puede observar, el derecho de réplica no es un concepto nuevo en nuestra legislación, sino un derecho que ya se encontraba regulado y que se decidió elevar a rango constitucional.

    Ahora bien, no sería posible entender el derecho de réplica sin entender el derecho fundamental de libertad de expresión, ya que sin éste, aquél no existiría. Así, tenemos que la libertad de expresión, en el derecho positivo mexicano, comprende tres libertades interrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Estas tres libertades constituyen derechos subjetivos de los particulares frente al Estado, es decir, cualquier individuo tiene frente al Estado un derecho a que no se le impida buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio de comunicación humana (oral, escrito, impreso, electrónico, etcétera). Estas tres potestades del gobernado constituyen en su conjunto el derecho a la información”.

    Los derechos de libertad de expresión y derecho a la información, al constituir libertades fundamentales, no son absolutos y encuentran límites en su ejercicio, los cuales están definidos en la propia Constitución, que señala que el ejercicio de tales derechos no será objeto de inquisición judicial sino cuando se “…ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público”.

    Como se puede observar, el propio artículo 6º, establece que cuando en el ejercicio de la libertad de expresión y/o del derecho a la información, se incurra en un ataque a la moral o a los derechos de un tercero, en un delito o en una perturbación al orden público, se estará sujeto a inquisición judicial. Sin embargo, con la adición del derecho de réplica al texto constitucional, cuando una persona se considere agraviada por las expresiones vertidas a través de un medio de comunicación social, tendrá derecho a formular la réplica o rectificación que corresponda, es decir, a difundir por igual medio, las aclaraciones o réplicas que considere necesarias para precisar la verdad objetiva de los hechos que pudieran causarle alguna afectación; ello, independientemente de que acuda ante la autoridad judicial y de la sanción penal que ésta podría imponer al respecto. Es aquí donde cobra verdadera importancia el derecho de réplica ya que constituye una forma alterna a la imposición de una sanción penal, de reparar el daño causado por la difusión de cierta información, respecto de la cual una persona se considere agraviada.

    Por otra parte, es necesario señalar que el derecho de réplica tiene también gran importancia en las materias electoral y política. Ello es así dado que los medios masivos de comunicación social juegan un papel sumamente importante, por una parte, en la formación, información y orientación de la opinión pública, ofreciendo alternativas de enfoques sobre los problemas políticos y despertando su interés en ellos, lo cual contribuye a la formación de la opinión política de la sociedad. Por otra parte, inciden en el ejercicio de la libertad de prensa, instrumento indispensable para el desarrollo de un sistema democrático constitucional, al hacer posible que se verifiquen violaciones a bienes jurídicamente tutelados como la moral, el orden público y los derechos de terceros. En este contexto adquiere su máxima utilidad la posibilidad de ejercitar el derecho de acudir ante la autoridad judicial para solicitar la aplicación de una sanción penal o resarcitoria, o bien, de acudir ante los propios medios de comunicación para ejercer su derecho de réplica.

    Asimismo, el derecho de réplica puede constituir una prerrogativa de los partidos políticos de oposición para responder a las declaraciones del gobierno, con lo cual se nutre el debate público respecto de los actores políticos del país y todo ello contribuye a que mejoren las condiciones en que se ejerce el pluralismo político.

    De acuerdo con el análisis realizado en el Dictamen formulado por la H. Cámara de Senadores, quien se constituyó en cámara de origen respecto de la Reforma Electoral de 2007, se establece que el fin que se persigue con la adición formulada al artículo 6º, es el de “…colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico…”, manifestando lo siguiente: “Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica, será posible que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al propio artículo 6º en comento, en reforma promulgada en fechas recientes.”

    Finalmente, se debe reconocer que la elevación a rango constitucional del derecho de réplica resulta un gran avance en materia constitucional, electoral y política, no solo por las razones expuestas con anterioridad, sino también por las razones establecidas en las consideraciones vertidas en el Dictamen formulado por las H. Cámara de Diputados, en este caso, cámara revisora respecto de la Reforma Electoral, en las cuales se señala que la inclusión de dicho derecho en la Constitución contribuirá a “diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos (políticos) y que “…permitirá complementar las reformas recientemente aprobadas por el Constituyente Permanente al propio artículo 6º…”, señalando que “La libertad de expresión debe gozar de la protección más amplia tanto para los emisores de las ideas como para sus receptores, de tal forma que cualquier persona esté en posibilidad de replicar informaciones que resulten contrarias a sus legítimos derechos…”.

     

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