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Prisión preventiva
(Artículos 18, 19 y 20 constitucionales)
La prisión preventiva puede definirse como una medida cautelar, mediante la cual una persona es privada de su libertad durante cierto tiempo, hasta que culmine el proceso penal al que se encuentra sometida como probable responsable de un delito, y debe proceder únicamente cuando las demás medidas cautelares previstas por la ley, resulten insuficientes para garantizar la presencia del inculpado en el lugar del juicio y la ejecución de la sentencia.
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Cuando el juzgador dicta una orden de aprehensión y decreta que una persona sea sujeta a prisión preventiva, ésta debe ingresar a la prisión durante el tiempo que dure el juicio. Es una medida que se dicta debido a la gravedad del delito y al riesgo de que el probable responsable se sustraiga a la acción de la justicia.
La Constitución Política prevé la prisión preventiva en los artículos 16, párrafos primero y noveno; 19, párrafos segundo, cuarto y séptimo; y 20, apartado B, fracción IX, en los cuales se establecen los siguientes principios al respecto:
- La prisión preventiva, sólo tendrá lugar o será decretada cuando una persona esté sujeta a un proceso penal por la comisión de un delito, cuya pena sea privativa de la libertad (artículo 18, párrafo primero).
- El sitio de la prisión preventiva será distinto y estará separado de aquellos que se destinen para la extinción de una pena punitiva, es decir, de una pena decretada por una sentencia judicial (artículo 18, párrafo primero).
- Se destinarán centros especiales para la prisión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada (artículo 18, párrafo noveno).
- Las autoridades competentes pueden restringir las comunicaciones y establecer medidas de vigilancia especial, a los inculpados que se encuentren en prisión preventiva, sin perjuicio de las comunicaciones y acceso a su defensor (artículo 18, párrafo noveno).
- El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos, o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido procesado o sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. (artículo 19, párrafo segundo)
- El juez ordenará de oficio la prisión preventiva en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud (artículo 19, párrafo segundo).
- Cuando la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre el indiciado, no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, en un plazo de 72 horas, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad (artículo 19, párrafo cuarto).
- Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades (artículo 18, párrafo séptimo).
- Como derechos de toda persona imputada en un proceso penal, se encuentran el que la prisión o detención no podrán prolongarse en ningún caso, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o por algún otro motivo análogo (artículo 20, apartado B, fracción IX).
- La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares (artículo 20, apartado B, fracción IX).
Las penas y los delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, se encuentran previstas en el Código Penal Federal y en los códigos penales de los Estados y del entonces Distrito Federal.
Es importante señalar también, que el Código Penal Federal, establece como penas y medidas de seguridad, además de la prisión, las siguientes:
- El tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
- El internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
- El confinamiento.
- La prohibición de ir a lugar determinado.
- La sanción pecuniaria.
- El decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.
- La amonestación.
- El apercibimiento.
- La caución de no ofender.
- La suspensión o privación de derechos.
- La inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.
- La publicación especial de sentencia.
- La vigilancia de la autoridad.
- La suspensión o disolución de sociedades.
- Las medidas tutelares para menores.
- El decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.
Finalmente, es oportuno señalar que la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971, establece que el tratamiento en las prisiones debe ser individualizado y tiene el objetivo de reincorporar socialmente al inculpado o condenado en la sociedad y que para lograr tal individualización del tratamiento, el sitio en que se desarrolle la prisión preventiva, debe ser distinto del que se destine para la extinción de las penas y deben estar completamente separados.
Establece también que en materia de delincuencia organizada, es decir, cuando una persona, en conjunto con otras dos o más personas cometan un delito, tanto la prisión preventiva como la ejecución de las penas, deben llevarse a cabo en centros especiales de alta seguridad.
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En la Constitución de 1824, considerada como la primera del México independiente, se establecieron algunos derechos de los ciudadanos, entre los cuales se encontraba el no poder privar a una persona de su libertad, salvo que tal privación tuviese por objeto salvaguardar la seguridad de la nación, y el no poder detener a una persona, salvo cuando existiese semi-prueba o indicios de que se trataba de un delincuente. Sin embargo, no se estipuló nada con respecto a la prisión preventiva.
Posteriormente, al promulgarse la Constitución de 1836 conocida como “Las Siete Leyes”, se establecieron por primera vez disposiciones que regularon la prisión preventiva. En primer lugar se dispuso que los derechos del ciudadano se suspendían cuando hubiese una causa criminal, desde la fecha del mandamiento de prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia, y que de ser ésta absolutoria, se restituiría al ciudadano en el goce de sus derechos como si no hubiese habido tal mandamiento de prisión.
En segundo término, se ordenó que un mandamiento escrito y firmado del juez debía preceder a la prisión, para la cual debía contarse con información sumaria que indicara que había sucedido un hecho sancionado por la ley y castigado con pena corporal y que hubiesen motivos o indicios suficientes para creer que tal persona había cometido ese hecho. Igualmente, se estableció que ningún preso podría sufrir embargo de sus bienes, salvo cuando la prisión fuese por delitos de responsabilidad pecuniaria, y que, cuando durante el juicio, aparecieren pruebas de que el reo no debía ser castigado con pena corporal, éste sería puesto en libertad.
En 1843, se promulgó una nueva constitución denominada “Bases Orgánicas para la República Mexicana”, en cuyo apartado relativo a los derechos de los habitantes de la República, se dictó que si se corroborasen indicios suficientes para presumir que una persona era autora de un delito, podía decretarse la prisión. Se estipuló también, que cuando en cualquier estado del juicio, apareciere que al reo no podía imponerse pena corporal, éste sería puesto en libertad bajo fianza.
Puede decirse que fue hasta 1857, con la promulgación de una nueva Constitución, que se reguló mayormente la prisión preventiva. Ello, en gran medida, debido a que fue en esta Carta Magna, en la que por primera vez se estableció un título relativo a los derechos humanos o del hombre. En su artículo 18, se estableció que sólo habría lugar a prisión por delito que mereciera pena corporal, se reiteró que en cualquier estado del proceso en que al acusado no se le podía imponer tal pena, éste sería puesto en libertad bajo, fianza, y se señaló que en ningún caso podría prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios o de cualquiera otra ministración de dinero.
Por su parte, el artículo 19 de tal Constitución estableció que todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones y toda molestia que se infiriera sin motivo legal, así como toda gabela o contribución en las cárceles, era un abuso que debía sancionarse por la ley y las autoridades.
Finalmente, en la Constitución Política de 1917, que actualmente nos rige, se estableció la regulación de la prisión preventiva en los artículos 18, 19 y 20. En el primero de ellos, se reiteró que sólo por delito que mereciera pena corporal, habría lugar a prisión, pero se especificó que lo anterior era referente a la prisión preventiva. Asimismo, se estableció que el lugar de la prisión preventiva sería distinto y estaría completamente separado del que se destinase para la extinción de las penas. Ambas disposiciones siguen actualmente vigentes.
El artículo 19 constitucional, reiteró que todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades, lo cual sigue también en vigor.
El artículo 20 de la Carta Magna, estableció las garantías del acusado en los juicios criminales, señalando que la prisión preventiva no podría prolongarse por más tiempo del que como máximo fijara la ley al delito que motivara el proceso. También se estableció que en toda pena de prisión que impusiera una sentencia, se computaría el tiempo de la detención. Este precepto en particular resultó innovador en comparación con las Constituciones que precedieron a la de 1917.
El texto de las disposiciones citadas permaneció prácticamente intocado hasta la reforma en materia de justicia penal, llevada a cabo en 2008, con la cual se introdujo un sistema penal acusatorio y oral en el país, para fortalecer y mejorar ciertas instituciones ya previstas en la legislación penal, tales como la prisión preventiva.
Sin embargo, resulta importante mencionar, que con anterioridad a la promulgación del decreto de la reforma mencionada, se expidieron en 1971, la Ley que Establece Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y en 1996, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las cuales regulan en cierta medida la prisión preventiva.
Reformas recientes
La prisión preventiva es una medida cautelar, como ya fue señalado, cuya aplicación debe utilizarse únicamente cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la presencia del inculpado en el lugar del juicio y la ejecución de la sentencia, entre otras cuestiones. Sin embargo, en México, se ha venido haciendo un uso excesivo de tal medida.
Es por ello que uno de los objetivos de la reforma en materia de justicia penal, llevada a cabo en 2008, fue regular debidamente la utilización de la medida cautelar de la prisión preventiva, garantizando que únicamente se decrete en los casos y por las razones legales conducentes.
En ese sentido, el dictamen aprobado de reforma constitucional propuso las siguientes modificaciones:
- Deberán destinarse centros especiales para la reclusión preventiva en materia de delincuencia organizada (artículo 18 constitucional).
- Igualmente, cuando se trate de delincuencia organizada, las autoridades competentes pueden restringir las comunicaciones e imponer vigilancia especial a los inculpados en la prisión preventiva (artículo 18 constitucional).
- Se establece claramente que el Ministerio Público sólo puede solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso (artículo 19 constitucional).
- El juez ordenará de oficio la prisión preventiva en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud (artículo 19 constitucional).
Cabe señalar, que por reforma publicada el 14 de julio de 2011, se incluyó dentro de este supuesto, la trata de personas, como un delito en el que el juez debe ordenar oficiosamente la prisión preventiva. - Cuando la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, no reciba dentro de un plazo de 72 horas, copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, debe llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y si no recibe la constancia respectiva dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al indiciado en libertad (artículo 19 constitucional).
- Se establece como uno de los derechos de la persona imputada, que la prisión preventiva no puede exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y que, en ningún caso, podrá ser superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido el plazo de dos años no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso y se le podrán imponer otras medidas cautelares.
No se pueden calificar tales reformas de innovadoras, ya que la prisión preventiva se ha aplicado prácticamente por dos siglos en nuestro país; sin embargo, se puede aseverar que se trata de reformas que eran necesarias para regular el uso indebido de tal medida cautelar y asegurar con ello, una mejor impartición de justicia penal.
De manera reciente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011, se reformaron los artículos 19 en su segundo párrafo, 20 y 73 de la Constitución. Con tal reforma, se estableció en el artículo 19, que el Juez decretará oficiosamente la prisión preventiva no sólo en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos y delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, sino también en el caso de trata de personas.
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