Nacionalidad

(Artículos 18, 30, 31, 32, 37, 73 y 123 constitucionales)

 

El autor Rafael de Pina Vara, define la nacionalidad como el “vínculo jurídico que liga a una persona con la nación a la que pertenece.” Cabe citar también a la autora Laura Trigueros, quien define el concepto de nacionalidad de la siguiente manera: “es el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo constitutivo del Estado” ((DE PINA VARA, Rafael.  Diccionario de DerechoEditorial Porrúa.  México, 2006.  35ª edición.))

 

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    Consideramos que ambas definiciones son correctas, ya que la nacionalidad es, tanto un vínculo jurídico que une al individuo con el Estado que le otorga la nacionalidad, como un atributo jurídico del propio individuo, una vez que le ha sido otorgada por la nación a la que pertenece.

    Los autores especializados en la materia, señalan que la nacionalidad se compone de tres elementos esenciales:

    1. El Estado otorgante.- Constituye el elemento activo del concepto ya que es el Estado quien de manera unilateral y discrecional le otorga la nacionalidad a los individuos, creando en consecuencia el vínculo jurídico entre el Estado mismo y el individuo. Es de esta manera que el Estado determina al grupo de individuos sobre el cual ejercerá su poder y buscara el bien común.
    2. El individuo.- Es el elemento pasivo del concepto, ya que actúa como receptor de la nacionalidad que unilateral y discrecionalmente le concede el Estado; asimismo, el Estado concede a los individuos el derecho de optar por la nacionalidad que le convenga, el cambiar de nacionalidad o bien, el adquirir otra en lo sucesivo. Una vez que le es otorgada la nacionalidad, le son reconocidos los derechos y obligaciones inherentes a ésta. Cabe señalar que al reconocérsele personalidad jurídica a las personas morales, éstas también adquieren una nacionalidad. En México, se reputan como personas morales nacionales, aquéllas que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que tengan su domicilio en territorio nacional (artículo 8º de la Ley de Nacionalidad).
    3. El vínculo jurídico.- Es el nexo que une jurídicamente al individuo con el Estado.   Existen 3 principios fundamentales en base a los cuales se configura el vínculo jurídico:
    1. Ius sanguinis.- En este caso, la nacionalidad se determina por los vínculos de sangre, es decir, desde el nacimiento se atribuye al individuo la nacionalidad de sus padres, con quien existe ese vínculo sanguíneo. Este criterio fue seguido por Roma, en donde los hijos de los ciudadanos romanos se les consideraba romanos sin importar el lugar de su nacimiento.
    2. Ius soli.- El otorgamiento de la nacionalidad se determina por el lugar de nacimiento del individuo. Los Estados que siguen este criterio, otorgan la nacionalidad a los individuos, por el simple hecho de haber nacido en ese Estado.
    3. Ius domicilii.- Para otorgar la nacionalidad se exige que el individuo acredite un tiempo determinado de residencia en el territorio del Estado otorgante, con el fin de asegurar una vinculación efectiva con éste.

    Hay naciones que en sus legislaciones establecen como requisitos para el otorgamiento de la nacionalidad, una mezcla de dos o tres de los criterios mencionados, a lo que se le denomina postura ecléctica.

    La legislación de nuestro país, concibe dos formas de otorgar la nacionalidad a las personas físicas:

    1. Originaria o por nacimiento.- Es otorgada en el momento del nacimiento sin necesidad de consentimiento de la persona que la recibe. El artículo 30 constitucional, en su apartado A, establece cuatro supuestos al respecto: a) Son mexicanos por nacimiento los que nazcan en territorio nacional, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, b) Son mexicanos por nacimiento los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, ya sea de padre nacido en territorio nacional o de madre nacida en territorio nacional, c) Son mexicanos por nacimiento los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, ya sea de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización, y d) Son mexicanos los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
    2. Derivada o por naturalización.- La naturalización es una institución jurídica en virtud de la cual, se le otorga a una persona el atributo jurídico de nacional, por el Estado al que la solicitó, culminando el procedimiento de solicitud con una carta de naturalización. El artículo 30 constitucional, en su apartado B, establece 2 supuestos: a) Son mexicanos por naturalización, los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización, y b) La mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que establezcan su domicilio en territorio nacional y que cumplan con los requisitos legales correspondientes.

    No obstante lo anterior, conforme a la regulación que establece la Ley de Nacionalidad, la cual es más específica, existen dos formas de adquirir la nacionalidad derivada o naturalización:

    1. Voluntaria ordinaria.- El artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, señala que los extranjeros que pretendan naturalizarse mexicanos, deben presentar una solicitud ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que manifiesten su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana, formular la renuncia expresa a la nacionalidad que tengan atribuida y a toda sumisión y obediencia a cualquier Estado extranjero, así como protestar sumisión a las leyes y autoridades mexicanas, acreditar que saben hablar español y que conocen la historia del país y están integrados a la cultura nacional, y acreditar que han residido en territorio nacional por un plazo de cinco años anteriores a su solicitud.
    2. Voluntaria privilegiada.- La ley de nacionalidad establece un plazo de dos años de residencia anteriores a la fecha de solicitud de naturalización, cuando el interesado sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento, tenga hijos mexicanos por nacimiento, sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica o haya prestado, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, algún servicio o haya realizado una obra destacada en materia cultural, social, científica, etcétera, a beneficio de la nación; asimismo, la mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar una residencia en el domicilio conyugal en territorio nacional, de dos años anteriores a la fecha de su solicitud. Igualmente, en el caso de los adoptados y de los menores descendientes hasta el segundo grado sujetos a la patria potestad de mexicanos, bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud. En estos casos el plazo es menor, toda vez que los extranjeros que se encuentran en estos supuestos tienen un vínculo especial con el país.

    Cabe mencionar que el artículo 25 de la Ley de Nacionalidad, establece los casos en que no se expedirá carta de naturalización a un solicitante: cuando éste no cumpla con los requisitos legales, cuando esté compurgando una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero, o bien, cuando a juicio de la Secretaría no sea conveniente, debiendo fundar y motivar su resolución; asimismo, la propia Constitución, en el apartado B) del artículo 37, establece los casos en que se pierde la nacionalidad mexicana por naturalización: por adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

    Ahora bien, respecto a la llamada doble nacionalidad, debemos mencionar que jurídicamente este término es inexistente. Sin embargo, el apartado A del artículo 37 Constitucional, establece que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, es decir, un individuo que se considera legalmente mexicano por nacimiento, aún cuando adquiera otra nacionalidad, no podrá ser privado de la mexicana. El artículo cuarto transitorio de la ley de nacionalidad vigente, establece que para beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A de la Constitución, los interesados deben presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados mexicanos en cualquier tiempo, acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana conforme a lo dispuesto por la propia ley y acreditar su identidad ante las autoridades.

    Al respecto, se debe mencionar también, que el artículo 32 constitucional establece que las leyes deben regular el ejercicio de los derechos de aquellos mexicanos que posean otra nacionalidad y establecer normas para evitar conflictos de doble nacionalidad. Este precepto señala también los beneficios de que gozan los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad:

    1. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución Política, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.
    2. Para desempeñar cualquier cargo o comisión en el Ejército, las fuerzas de policía o de seguridad pública, la Armada o la Fuerza Aérea, así como de capitán de puerto, servicios de practicaje, comandancia de aeródromo y en cualquier cargo en las embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana, se debe contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento.
    3. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

    Ahora bien, una vez que el Estado Mexicano ha otorgado la nacionalidad a una persona, ya sea por nacimiento o por naturalización, ésta es considerada como mexicana y por tanto, debe cumplir con las obligaciones que para los mexicanos establece el artículo 31 constitucional: a) hacer que sus hijos o pupilos concurran a escuelas públicas o privadas para obtener la educación básica y reciban la militar en los términos de ley, b) asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar, c) alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, y d) contribuir para los gastos públicos, de la Federación, de la Ciudad de México o del Estado y Municipio en que residan, de la manera que dispongan las leyes.

    Finalmente, debe señalarse que la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, otorga al Congreso la facultad de legislar en materia de nacionalidad, naturalización y condición jurídica de los extranjeros.

     

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    El documento denominado “Sentimientos a la Nación”, presentado por José María Morelos y Pavón ante el Congreso de Chilpancingo, para la elaboración de la primera ley fundamental mexicana, puede considerarse como el primer antecedente del concepto nacionalidad en el constitucionalismo mexicano. Al elaborarse en 1814 esta primera ley fundamental denominada Constitución de Apatzingán, se instituyó que se reputarían ciudadanos a todos los nacidos en el territorio mexicano y a la vez, se permitió que los extranjeros radicados en tal territorio, que profesaren la fe católica y que no se opusieran a la libertad de la Nación, se reputarían también ciudadanos de ésta y se les expediría carta de naturaleza.

    Ahora bien, no obstante que la primera Constitución promulgada en el país al terminar la guerra de independencia, en el año de 1824, no estableció disposición alguna respecto de la nacionalidad, el Congreso Constituyente promulgó el 16 de mayo de 1823 un decreto en el que se autorizaba al Ejecutivo para expedir cartas de naturaleza a favor de extranjeros que lo solicitaran y que reunieran los requisitos estipulados en tal decreto. Asimismo, en 1828, se expidió una ley que precisó las reglas para expedir cartas de naturaleza, en las cuales se exigió una residencia de dos años continuos en el país y se creó el procedimiento para obtener la naturalización, estableciéndose además el principio de ius sanguinis, según el cual, los hijos de los ciudadanos mexicanos nacidos en el extranjero serían considerados como nacidos en México.

    Posteriormente, al promulgarse la Constitución de 1836, conocida como “Las Siete Leyes”, se combinaron los principios de ius sanguinis, ius soli y ius domicilii al establecer las reglas de la nacionalidad. En el artículo 1º de la Primera Ley, se señaló que serían mexicanos: a) los nacidos en territorio nacional, de padre mexicano por nacimiento o por naturalización, b) los nacidos en el extranjero de padre mexicano por nacimiento o por naturalización, si al entrar en el derecho de disponer de sí, estuviesen radicados en el país, avisaren que resuelven hacerlo y lo verificasen dentro de un año posterior al aviso, c) Los nacidos en territorio nacional de padre extranjero que hayan permanecido en él hasta la época de disponer de sí y que hubiesen dado al ingresar el aviso mencionado, d) Los nacidos en el extranjero que residieran en la República al declararse la Independencia y que hubiesen jurado el acta de ésta y continuasen residiendo en ella, y e) Los nacidos en el extranjero que se hubiesen introducido legalmente después de la Independencia y que hubiesen obtenido carta de naturalización; asimismo, se establecieron las causas de pérdida de la nacionalidad mexicana y la posibilidad de recuperar tal calidad, los requisitos para ser ciudadano mexicano así como la distinción entre mexicano y ciudadano mexicano.

    La Constitución promulgada en 1843, denominada “Bases Orgánicas de la República”, combinó de nuevo los tres principios mencionados: ius sanguinis, ius soli y ius domicilii, señalando en su artículo 11 que serían mexicanos: a) Todos los nacidos en cualquier punto del territorio nacional y los que nacieran en el extranjero de padre mexicano, b) Los extranjeros que se hubiesen avecindado en México en 1821 y no hubiesen renunciado a la calidad de mexicano, c) Los que siendo naturales de Centroamérica, cuando perteneció a la nación mexicana, se hubiesen hallado en el territorio de ésta y desde entonces continuaren residiendo en él, y d) Los extranjeros que hubiesen obtenido o que obtuviesen carta de naturaleza conforme a la ley, señalando que se otorgarían cartas de naturaleza a los extranjeros casados con mexicana, a los que fuesen empleados en servicio o utilidad de la República en sus establecimientos o industrias y a los que adquiriesen bienes raíces en ella. Al igual que en la Constitución de 1836, se establecieron las causas de pérdida de nacionalidad.

    Ahora bien, el artículo 30 de la Constitución promulgada en 1857 puede considerarse como el antecedente directo del artículo 30 de la Constitución de 1917, que nos rige actualmente. En este precepto se señaló que serían mexicanos: a) todos los nacidos dentro o fuera del territorio nacional, de padres mexicanos, b) los extranjeros que se naturalizaran conforme a las leyes y c) los extranjeros que adquirieran bienes raíces en la República o que tuvieran hijos mexicanos, siempre que no manifestasen la resolución de conservar su nacionalidad. Igualmente se dictaron los siguientes principios: la preferencia de los mexicanos sobre los extranjeros en materia de empleos (artículo 32), el reconocimiento del goce de las garantías individuales de los extranjeros que se encuentren en el país (artículo 33), los requisitos de la ciudadanía (artículo 35), y la pérdida de la ciudadanía por naturalización en país extranjero (artículo 37).

    Ya en el texto original de la Constitución de 1917, se distinguieron por primera vez con claridad, las dos formas de otorgamiento de la nacionalidad: la originaria o por nacimiento y la derivada o por naturalización. Se combinaron los principios de ius sanguinis, ius soli y ius domicilii, estipulándose que serían mexicanos por nacimiento: a) los hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, b) los hijos de padres mexicanos nacidos fuera del territorio nacional, siempre que los padres fueran mexicanos por nacimiento y c) los nacidos en territorio nacional cuyos padres fueran extranjeros, si al año siguiente de su mayoría de edad, manifestaran a la Secretaría de Relaciones Exteriores que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban una residencia en el país de seis años anteriores a su solicitud. Igualmente se crearon dos especies de naturalización: a) La originaria, para individuos con cinco años de residencia en el país, que tuvieran un modo honesto de vivir, mediante solicitud ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y b) La privilegiada, para indolatinos que se avecindaran en el país y manifestaran su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana.

    El artículo 30 constitucional, ha sido reformado en cuatro ocasiones, cuyos cambios consisten en lo siguiente:

    1. 1934: se precisaron las condiciones para adquirir la nacionalidad mexicana, por nacimiento o por naturalización.
    2. 1969: se da la posibilidad a la madre mexicana para que su hijo nacido en el extranjero adquiera la nacionalidad mexicana.
    3. 1974: se da la posibilidad al varón extranjero que contrajera matrimonio con mexicana, de adquirir la nacionalidad mexicana por naturalización.
    4. 1997: se dicta el texto que actualmente está en vigor y se estipula que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

    En consecuencia, posterior a la promulgación de la Constitución de 1917, se expidieron leyes de nacionalidad reglamentarias en los años de 1934, 1993 y 1998, siendo la expedida en éste último año, la que actualmente se encuentra vigente.

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