Secreto bancario, fiduciario y fiscal

(Artículo 41 constitucional)

 

Podemos definir al secreto bancario, fiduciario y fiscal, como el mecanismo legal, mediante el cual, se protege la información y documentación relativa a ciertas operaciones y servicios bancarios, fiduciarios y bursátiles que prestan las instituciones de crédito, concediéndosele el carácter de confidencial, por lo que, salvo en los supuestos previstos por la ley, las instituciones de crédito no podrán dar noticias o información al respecto, sino a quien fuere el depositante, deudor, titular, beneficiaro, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes haya otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. 

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    El secreto bancario, fiduciario y fiscal, se encuentra regulado principalmente en la Ley de Instituciones de Crédito y en el Código Fiscal:

    1. Ley de Instituciones de Crédito.- Establece en su artículo 142 que la información y documentación relativa a operaciones y servicios bancarios y fiduciarios, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, no podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Las excepciones a este principio son las siguientes:
      1. Cuando la autoridad judicial solicite información en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. La solicitud debe formularse directamente a la institución de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los documentos y los datos que se proporcionen en este caso, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones en los términos de ley y se deberá observar respecto de ellos, la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. El servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
      2. Cuando la información sea solicitada por el Procurador General de la República, los procuradores o subprocuradores de justicia de las entidades federativas o por el Procurador General de Justicia Militar para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.
      3. Cuando la información sea solicitada por las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.
      4. Cuando la información sea solicitada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debido a la formulación de reportes que deben realizar de las instituciones de crédito sobre sus operaciones.
      5. Cuando el tesorero de la Federación lo solicite en virtud de un acto de vigilancia, que así lo amerite.
      6. Cuando la información sea solicitada por la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales.
      7. Cuando así lo soliciten el titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
      8. Cuando la información sea solicitada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o por las autoridades electorales de las entidades federativas a través de la unidad primeramente mencionada.
        Igualmente se establece que los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, por violación del secreto bancario y fiduciario y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
    2. Código Fiscal de la Federación.- Establece que el personal que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, con excepción de los que deban proporcionarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos penales o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o a las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La información que se proporcione sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.

    Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere a los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.Se estipula además, que por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas; asimismo, por acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente.

    En el artículo 41 de la Carta Magna, se eleva a rango constitucional que en la aplicación de sanciones en materia electoral, el Instituto Nacional electoral en el cumplimiento de sus funciones y al amparo de sus atribuciones en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, no se encontrará limitado por el secreto bancario, fiduciario y fiscal.

     

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    El secreto bancario, estuvo sujeto por años, solamente a dos salvedades, la primera relacionada con la información que solicitaran las autoridades judiciales en virtud de un juicio en el que el titular de la cuenta fuera parte o acusado y, la segunda, relacionada con la información que solicitaran las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales. Sin embargo, en los últimos años dichas salvedades se han hecho extensivas a diversas autoridades en diferentes materias.

    En el año 2003, el Congreso de la Unión aprobó reformas a ocho leyes financieras, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el propósito de prevenir, reprimir y, si es posible, eliminar el financiamiento al terrorismo. Tales reformas se inspiraron en una serie de parámetros generalmente aceptados a partir del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, del cual México es parte.

    Conforme a tales modificaciones, las instituciones de crédito quedaron obligadas a establecer medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación para la comisión de los delitos de terrorismo y lavado de dinero, previstos en el Código Penal Federal. Además, los bancos deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen sus clientes relativos a los actos mencionados, sin perjuicio de que la mencionada Secretaría queda facultada, conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para recabar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios mencionados.

    Igualmente, en el 2003 el Ejecutivo Federal suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual se orienta a prevenir, detectar y disuadir las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para su recuperación.

    Así, en el artículo 31 de la Convención mencionada se prevé que cada Estado Parte, en el mayor grado que le permita su ordenamiento jurídico interno, adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso del producto del delito de corrupción tipificado con arreglo a la propia Convención, así como de los bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto, y que cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales, relacionados con tales actividades delictuosas, y que dichos Estados Parte no podrán negarse a aplicar tales disposiciones amparándose en el secreto bancario.

    Ahora bien, se puede decir que un importante avance en materia electoral respecto del secreto bancario, se dio con una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 7 de mayo de 2003, en la que dicho órgano jurisdiccional, consideró que el ahora Instituto Nacional Electoral se consideraba comprendido dentro del concepto autoridad hacendaria federal, para fines fiscales, a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que el IFE al llevar a cabo la fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple una finalidad eminentemente fiscal y, por lo mismo, se encuentra dentro del supuesto de excepción al secreto bancario y consecuentemente tendría facultades para solicitar de las instituciones de crédito, información relativa a las operaciones bancarias que resultaren razonablemente necesarias para el cumplimiento de la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

    No obstante lo anterior, no fue hasta la reforma aprobada a la Ley de Instituciones de Crédito el trece de diciembre de dos mil cinco, que se realizó un cambio substancial en materia electoral respecto del secreto bancario.

    La Ley de Instituciones de Crédito ya establecía y regulaba los secretos bancario y fiduciario, por virtud de los cuales las instituciones crediticias en ningún caso pueden dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, así como en los juicios o reclamaciones entablados por el fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, salvo cuando lo pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en que el titular sea parte o acusado o, las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales; disponiéndose, además, que los funcionarios y empleados correspondientes son responsables por la violación a este secreto. Sin embargo, en la reforma mencionada la Cámara de Diputados determinó modificar el artículo 142 de la citada Ley, con el fin de lograr un adecuado control, fiscalización y comprobación del manejo transparente de los recursos públicos aportados a fideicomisos, así como propiciar que las autoridades fiscalizadoras no enfrenten obstáculos para llevar a cabo su función de fiscalizar los recursos públicos federales que se canalicen a través de fideicomisos públicos o privados.

    Por virtud de la reforma citada, se estableció en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que la Procuraduría General de la República, los procuradores de justicia de las entidades federativas, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, la Tesorería de la Federación, otras autoridades hacendarias federales, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y el Instituto Nacional Electoral, pueden solicitar a las instituciones financieras la información de cualquier tipo de operaciones financieras.

    Asimismo, se precisó que la información proporcionada por las instituciones de crédito sólo podrá ser utilizada en las actuaciones que correspondan en términos de ley, debiendo observarse respecto a ésta, la más estricta confidencialidad, por lo que se estableció que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de ellas o de los documentos o que de cualquier otra forma revele cualquier información en ellos contenidos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa, penal o civil que corresponda. 

    Reformas recientes

    El secreto bancario y fiduciario, como ya se señaló, es un mecanismo legal cuyo objetivo es proteger el derecho de los particulares a mantener en total confidencialidad los detalles y la información referente a sus operaciones bancarias. Tal protección a la información particular, privada y, por lo tanto, secreta de las operaciones bancarias de quienes utilizan los servicios del sistema financiero, son elementos fundamentales para mantener la confianza de los particulares en dicho sistema, sin embargo, cuando las operaciones bancarias constituyen una infracción a la ley, el interés del Estado prevalece sobre el interés particular y es por ello que el secreto bancario se ha regulado con ciertas restricciones, que en un principio dicha información podía ser solicitada por dos tipos de autoridad: por la autoridad judicial en virtud de un juicio en el que el titular de la cuenta fuera parte o acusado, o bien por las autoridades hacendarias para fines fiscales.

    Sin embargo, con el paso del tiempo el secreto bancario ha perdido la efectividad que tenía anteriormente, ya que ha surgido la necesidad de ampliar tales restricciones y proporcionar a más autoridades, bajo ciertas circunstancias, la posibilidad de solicitar información relacionada con operaciones bancarias y fiduciarias.

    Como ya es sabido, en los últimos años se han aprobado y reformado leyes de diversas materias con el fin de establecer un sistema verdaderamente democrático en el país, y es por ello que la materia electoral ha sido objeto de grandes avances en cuanto a la transparencia y fiscalización de los recursos que se emplean en el sistema electoral y de aquellos que son otorgados a los partidos políticos. Consecuencia de ello fue la reforma del 13 de diciembre de 2005, al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la cual se estableció que el ahora Instituto Nacional Electoral, debido a sus funciones de fiscalización, es una de las autoridades que pueden solicitar información respecto de operaciones bancarias.

    En la Reforma Electoral de 2007, se propuso elevar a rango constitucional la facultad del entonces Instituto Federal Electoral, de solicitar información respecto de operaciones bancarias y fiduciarias sin encontrarse limitado por el secreto bancario, eliminando con ello las barreras que pudieran frenar su actuar como auditor y fiscalizador de los recursos públicos que se destinan a fines electorales, lo cual quedó de manifiesto en Dictamen del Proyecto de Decreto de la Reforma Electoral, en el cual, la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, cámara de origen y cámara revisora respectivamente, en sus consideraciones señalaron lo siguiente:

    “…la Iniciativa bajo dictamen propone, en los párrafos 10º y 11º de la nueva base V del artículo 41, establecer la creación de un órgano técnico para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales, su naturaleza jurídica y la forma de designación del titular de dicho organismo; se establece igualmente que para el cumplimiento de sus objetivos no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, siendo además el conducto obligado para que sus similares de orden estatal superen la limitación impuesta por las mismas normas legales antes mencionadas.” y que “El nuevo órgano técnico de fiscalización no estará limitado por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, con lo cual se levanta la barrera que venía frenando y obstaculizando la eficacia de la tarea fiscalizadora que tiene conferida el IFE.”

     

     

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