Jurisprudencia

(Artículos 94 y 107 Constitucionales) 

De acuerdo con lo que establece el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la Jurisprudencia Judicial es: “I. (Del latín jurisprudentia, compuesta por los vocablos juris que significa derecho y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.)— Ulpiano definió la jurisprudencia, en general, como la divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque, injusti scientia, esto es, el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y de lo injusto.” ((Instituto de Investigaciones Jurídicas.  Diccionario Jurídico Mexicano.  Universidad Nacional Autónoma de México.  Editorial Porrúa, 5ª edición.  México, 1992.))

 

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    La jurisprudencia o precedente es un instrumento jurídico que proviene de la propia conducta humana, tal y como lo señala el Ministro Genaro Góngora Pimentel en su obra «Introducción al Estudio del Juicio de Amparo», en la que señala que «En un sentido amplio, «el precedente», o mejor dicho, la idea de «el precedente», no se halla restringida a situaciones jurídicas, o a la determinación de controversias de carácter legal. En general, la conducta humana encuentra su fundamento en la experiencia. Así, el precedente sirve no sólo como una ayuda para resolver problemas de inmediato, haciendo una referencia a pasadas prácticas, sino que también se usa, conciente o inconcientemente para dirigir el curso de las actividades jurídicas o de otros acontecimientos sociales». ((GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David.  Introducción al Estudio del Juicio de Amparo.  Editorial Porrúa S.A. de C.V., 10ª edición.  México 2004.))

    Juan Palomar de Miguel en su Diccionario para Juristas establece que jurisprudencia: “(lat. jurisprudentia.) f. Ciencia del derecho. // Enseñanza doctrinal que dimana de los fallos o decisiones de autoridades gubernativas o judiciales. // Norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos. // (…). // Méx. Obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia o por los tribunales colegiados de circuito, una vez satisfechos los requisitos legales. // (…).” ((PALOMAR DE MIGUEL, Juan.  Diccionario para Juristas.  Tomo I y II.  Editorial Porrúa.  México, 2003.  Segunda Edición.))

    Ignacio Burgoa Orihuela, en su libro El Juicio de Amparo, considera que: “La jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen de un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señala la ley.” ((BURGOA ORIHUELA, Ignacio.  El Juicio de Amparo.  Editorial Porrúa, México, 1992. Décimo Novena Edición.))

    Por su parte, Juventino V. Castro, en su libro Garantías y Amparo refiere “que la jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta observancia de la ley y la de unificar la interpretación de ella.” ((CASTRO Y CASTRO, Juventino V.  Garantías y Amparo.  Editorial Porrúa, México, 2004.  Décimo Tercera Edición.))

    Asimismo, el propio autor, en su misma obra considera que “En rigor, la jurisprudencia no puede crear disposiciones legales, aunque en muchas ocasiones llene las lagunas de éstas, pero nunca arbitrariamente sino fundándose en el espíritu de otras disposiciones legales sí vigentes, y que estructuran –como unidad-, situaciones jurídicas que deben ser resueltas por los tribunales competentes.”

    Así, la jurisprudencia tiene como finalidad interpretar las disposiciones legales para aplicarlas a un caso concreto, esto es, desentrañar el sentido de la ley determinando su verdadero alcance para complementar o perfeccionar el ordenamiento legal en estudio.

    La jurisprudencia, si bien hay autores que opinan lo contrario, es una fuente del derecho ya que a través de la interpretación que los juzgadores hacen de la ley, desentrañan el sentido y alcance de la misma, ya sea con la finalidad de aclararla o bien de subsanar sus vacíos o inexactitudes; sin embargo, cuando dicha interpretación se convierte en una conducta reiterada, en una constante, de conformidad con lo que establece nuestra Carta Magna, se traduce en observancia obligatoria; tal y como lo señala el Ministro Genaro Góngora Pimentel, en la obra anteriormente citada: «La jurisprudencia sí es una fuente material del derecho en México, tanto por llenar las particularidades técnicas que caracterizan a dichas fuentes , como por contar con atributos de generalidad, impersonalidad, abstracción y obligatoriedad…».

    Lo anterior es así, ya que para la integración de la jurisprudencia se requiere de cinco sentencias ininterrumpidas que hayan causado ejecutoria en el mismo sentido, sin ninguna en contrario, aprobadas por lo menos por ocho Ministros del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por cuatro Ministros en tratándose de las Salas.

    También pueden constituir jurisprudencia las resoluciones derivadas de las contradicciones de criterios, ya sea entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que será resuelto por el Tribunal Pleno de dicho órgano jurisdiccional o bien, entre Tribunales Colegiados de Circuito, que será resuelto por las Salas, atendiendo a la materia de que se trate.

    En el caso del párrafo anterior, es decir, cuando existe contradicción de criterios entre las Salas, cualquiera de los Ministros que las integran, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los asuntos de los que derivó la tesis, pueden denunciar la mencionada contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo conducente, sin que ello afecte la situación jurídica de los asuntos de los que derivó.

    Cuando los criterios contradictorios se suscitan entre Tribunales Colegiados de Circuito, podrán denunciar dicha contradicción, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiado o magistrados que los integran, así como las partes que intervinieron en los asuntos de los que derivaron esos criterios.

    Asimismo, de conformidad con la Constitución Federal cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis relativa a la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y la mencionada tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto, como en los ya mencionados, no afectarán los asuntos ya resueltos.

    En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece lo relativo a la jurisprudencia en los artículos 94 y 107, de conformidad con lo siguiente:

    “Artículo 94. (…) 

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

    La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

    (…).” 

    “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: 

    I a XII… 

    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. 

    Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. 

    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. 

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; 

    XIV a XVIII…”

    De acuerdo con lo que establece la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en su artículo 217, la jurisprudencia que dicta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, es obligatoria para las Salas y la de éstas, junto con las primeras también lo es para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, para los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del Orden Común de los Estados y de la Ciudad de México, y Tribunal Administrativos y del Trabajo locales o federales.

    La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos antes mencionados, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. En ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    La jurisprudencia sustentada por el Pleno se interrumpe siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario.

    Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Agrarios y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también emiten jurisprudencia relativa a sus materias.

     

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    La jurisprudencia, como lo señala Héctor Fix-Zamudio, es una institución “original del derecho mexicano”, ya que si bien se tomaron como base instituciones externas, las modificaciones que se hicieron a las mismas, atendiendo a la situación que imperaba en nuestro país, dio como resultado que dichas instituciones prácticamente se volvieron extrañas e independientes una de otra, lo que hizo única y muy particular la regulación mexicana.

    En 1861 se publicó la primera Ley de Amparo en nuestro país, que tuvo como consecuencia el que se comenzara a reconocer la importancia de las resoluciones de la Suprema Corte, y si bien todavía no se incluía un concepto preciso de jurisprudencia, en ese mismo año y a raíz de algunas contradicciones suscitadas entre órganos de control constitucional respecto a interpretaciones, en 1868 el Ministro de Justicia e Instrucción Ignacio Mariscal, presentó una iniciativa para una nueva Ley de Amparo, la cual fue aprobada por el Congreso en 1869 y en la que se establecía la obligación de publicar las sentencias definitivas dictadas en determinados recursos.

    Sin embargo, no fue sino hasta la Ley de Amparo de 1882 cuando se estableció de manera precisa la obligatoriedad de que la jurisprudencia sirviese como precedente. Posteriormente, en el Código de Procedimientos Federales de 1897 se eliminó el carácter obligatorio de la jurisprudencia y no fue sino hasta el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, en vigor a partir de febrero de 1909, cuando se contempló nuevamente el hecho de que la jurisprudencia debía ser obligatoria.

    En sustitución del Código de 1908 se creó la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales de 1919 que, en esencia y en cuanto a la jurisprudencia, estableció lo mismo que su antecesora.

    Finalmente, la mencionada ley de 1919 fue sustituida por la Ley de Amparo de 1935 que hoy en día continúa vigente, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936.

    No obstante lo anterior, la jurisprudencia no se constitucionalizó sino hasta una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, tal y como se desprende del texto original y la adición a la Carta Magna en la mencionada reforma.

    El texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, señalaba:

    “Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes: 

    1. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
    2. En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa, en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.
    3. En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.
    4. Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo procederá, además del caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos de la regla segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa.Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente.
    5. En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable, a cuyo objeto el quejoso le comunicará, dentro del término que fija la ley y bajo la protesta de decir verdad, la interposición del recurso, acompañando dos copias, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria.
    6. En juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva, sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte diese contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este caso se anunciará la interposición del recurso, como indica la regla anterior.
    7.  Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará de la autoridad responsable copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, la que se adicionará con las que indicare la otra parte dando en ella la misma autoridad responsable, de una manera breve, clara, las razones que justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que se dejará nota en los autos.
    8. Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte, presentándole el escrito con la copia de que se habla en la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad responsable o del Juez de Distrito del Estado a que pertenezca. La Corte dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador General o el Agente que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja contenga.
    9. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluído; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII.La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el Superior Tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se dicte.Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
    10. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
    11. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue.
    12. Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes lo pondrán en libertad.Los infractores del artículo citado y de esta disposición, serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que, verificada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes.Si la detención se verificare fuera del lugar en que resida el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el en que se verificó la detención.”

    La reforma a la Constitución Política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, sólo por lo que a hace a las referencias relacionadas con la jurisprudencia, señala:

    “Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

    1.  (…)
    2. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.
    3. a VIII (….)
    1. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

      La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible, cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
    2. a XII (…)
    1. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.
      Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República ó aquellos Tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.

      Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia cualquiera de esas Salas o el Procurador General de la República, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte será solo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.
    2.  a XVIII (…).”

    El 25 de octubre de 1967 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Federal, en la que se incluyó en el artículo primeramente citado, lo que antes establecía el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107, que trataba lo relativo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

    Si bien posteriormente hubo otras reformas, la de 1967 es la que conviene destacar, ya que hasta esa fecha el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hacía referencia a la jurisprudencia.

    La reforma constitucional de 2011 ubica a la jurisprudencia como uno de los más importantes instrumentos de impartición de justicia para casos de determinación de inconstitucionalidad de una norma general y la contradicción de tesis.


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