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Tratados de extradición
(Artículos 15 y 119 constitucionales)
De acuerdo con la obra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la extradición “…es el procedimiento por el cual un Estado (requerido) entrega a petición de otro (requirente) a una persona que se encuentre en el territorio del primero, por estar acusada, procesada o ya sentenciada por la comisión de un delito en el Estado requirente o, inclusive, en un tercer Estado…tiene por objeto la entrega de la persona para que enfrente la acusación o el proceso que se le ha iniciado o para que compurgue la sanción que se le hubiere impuesto.” ((INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada y concordada. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa. México, 2006. 19° edición.))
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Tradicionalmente la extradición ha sido clasificada por la doctrina como:
- – cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside.
- – cuando el Estado requerido tiene en su poder al delincuente y lo entrega al Estado que solicita la extradición para su juzgamiento o para el cumplimiento de una condena.
La extradición puede ser también:
- Interna.- se encuentra prevista en el párrafo segundo del artículo 119 constitucional, que establece que las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera.
- Internacional.- se refiere a la entrega que hace un Estado a otro, de un delincuente, para que sea procesado o cumpla una sentencia dictada en el país solicitante.
Si bien existe una cooperación internacional muy activa en políticas criminales, la regla básica que rige a la extradición dicta que para que un Estado esté obligado a conceder la extradición de un individuo, debe existir un tratado internacional celebrado entre el Estado que requiere su extradición y el Estado en el que se encuentra dicho individuo, ya que cuando no existe este tratado, el Estado requerido puede conceder la extradición bajo los requisitos legales que establezca su propia legislación nacional, pero no se encuentra obligado a hacerlo.
En ese orden de ideas, podemos definir a los tratados de extradición como aquellos tratados internacionales celebrados entre dos Estados, en los cuales, los Estados parte se comprometen a conceder la extradición de un delincuente al otro Estado, para que aquel sea acusado, procesado o bien, cumpla una sentencia, cuando se actualicen los supuestos y se cumplan los requisitos legales previstos en el propio tratado por los Estados parte.
Las premisas fundamentales sobre los tratados de extradición, están reguladas por los artículos 15 y 119, párrafo tercero constitucionales:
Artículo 15. Constituye una garantía individual en la que se establece que no se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por la Constitución y los tratados internacionales, para el hombre y el ciudadano.
Como puede observarse, el precepto citado establece 3 supuestos en los que se prohíbe la celebración de tratados de extradición:
- Cuando se pretenda extraditar reos políticos. A este respecto, la evolución y noción del delito político ha sido sumamente compleja a través de la historia, sin embargo, podemos decir que la noción actual se circunscribe a aquel delito que se comete contra el orden y la seguridad del Estado, el funcionamiento de sus instituciones o las personas que representan.
- Cuando se pretenda extraditar personas que hayan tenido la condición de esclavos en el lugar donde cometieron el delito.
Puede aseverarse que las cuestiones planteadas por los incisos anteriores están presentes en todos los tratados de extradición firmados por México con otros países, así como los instrumentos internacionales que regulan la extradición internacional y por la Ley de Extradición Internacional vigente, que establecen categóricamente la prohibición de extraditar reos políticos y personas que tuviesen la condición de esclavos en el lugar donde cometieron el delito. - Cuando se alteren las garantías individuales y los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales.
Artículo 119. Establece quiénes intervienen en los procesos de extradición y cómo se regulan éstos. Según este precepto, las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban, es decir, los tratados de extradición que México celebre con otros Estados, y la ley reglamentaria respectiva, siendo esta la Ley de Extradición Internacional vigente. Señala, también, que el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
El ordenamiento reglamentario de este último precepto, es la Ley de Extradición Internacional vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975, la cual regula la extradición internacional en los casos en que México no haya celebrado tratado de extradición con otro país pero la solicite o le sea requerida por otro Estado. En el artículo 3º de la citada ley, se prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.”
Igualmente, la Ley de Extradición Internacional, establece en sus artículos 16 al 37, el procedimiento para la extradición. La citada ley, dispone que el Estado que así lo requiera, deberá presentar una petición formal de extradición con los requisitos legales previstos por el artículo 16 y los documentos correspondientes y podrá solicitar la adopción de medidas precautorias respecto del delincuente, lo cual será analizado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, que de estimarlo conveniente, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las que podrán consistir en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia, pero si en el plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución, no fuese presentada la petición formal de extradición, se levantará de inmediato cualquier medida precautoria.
Una vez recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la examinará y si la encontrare improcedente, no la admitirá y se lo comunicará al solicitante; sin embargo, cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el artículo 16 de la citada ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados en un plazo de dos meses.
Si la petición fuese admitida, la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará requisitoria al Procurador General de la República, acompañando el expediente a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.
Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud y podrá nombrar un defensor; en caso de no tenerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija y de no designarlo, el Juez lo hará en su lugar. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones así como de veinte días para probar sus excepciones, plazo que podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.
El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.
Concluido el término para oponer y probar las excepciones, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica al respecto y el Titular de dicha dependencia dictará la resolución concediendo o rehusando la extradición que contenga la propia resolución. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia.
Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que el detenido fuese mexicano y hubiere lugar de ponerlo a disposición del Procurador General de la República. Si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.
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Los antecedentes de la extradición internacional se remontan a finales del siglo XVIII en que los tratados y acuerdos internacionales de extradición, adquirieron el perfil que subsiste en la actualidad, ya que antes de dicha época, la extradición tenía por objeto primordial, la entrega de individuos que hubiesen cometido delitos políticos y paulatinamente se amplió a quienes cometieren delitos del orden común. Tal práctica que se desechó debido a las ideas liberales y del iluminismo, constriñéndose la extradición a delitos del orden común.
En el constitucionalismo mexicano, fue la Constitución de 1857, la primera en mencionar la extradición internacional. En su artículo 15, tal Carta Magna estableció que “Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano.”
En virtud de lo anterior, se puede mencionar que en el Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos del 23 de mayo de 1862, se estableció que las disposiciones de ese tratado no se aplicarían a crímenes políticos ni se entregarían esclavos fugitivos, no así el Tratado de Extradición celebrado también por México con los Estados Unidos el 20 de julio de 1850. Igualmente, el 19 de mayo de 1897 México expidió su Ley de Extradición.
Posteriormente, la Constitución de 1917 que nos rige actualmente, continuó reconociendo el derecho fundamental previsto en el artículo 15 prácticamente en los mismos términos que la Constitución de 1857. Igualmente, en el texto original de este documento fundamental se incluyó en el artículo 119, lo relativo a la extradición de extranjeros, estableciéndose como requisito que el auto del juez que mande cumplir la requisitoria de extradición, sería suficiente para motivar la detención por dos meses.
En 1975, se expidió la Ley de Extradición Internacional, que abrogó la Ley de Extradición de 1897 que permanecía vigente. A partir de entonces, la extradición y el proceso para llevarla a cabo, son regulados de manera más amplia por esta ley, que se encuentra vigente o, en su caso, por los tratados que México haya firmado en la materia.
Como resultado de tales avances podemos decir que los tratados de extradición que ha firmado México, son más amplios y cuentan con cláusulas más detalladas al respecto. Como ejemplos se pueden citar los siguientes tratados: el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y el diverso firmado con España, ambos de 1978, en los cuales, se prohíbe la extradición de reos políticos, pero se excluye el considerar como delito político el homicidio o delito cometido contra un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia. Igualmente, debe señalarse el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa de 1995, en el cual se dispone que la extradición no se llevará a cabo si el Estado requerido tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con el fin de perseguir a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
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