Veto presidencial

(Artículos 72 y 89 constitucionales)

 

El Diccionario Universal de Términos Parlamentarios define al veto como “la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso le envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo y el parlamento; así mientras el presidente puede vetar la legislación, el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras». ((BERLÍN VALENZUELA, FranciscoDiccionario Universal de Términos ParlamentariosCámara de Diputados LVII Legislatura y Edit. Miguel Ángel Porrúa.  México, 1998.))

 

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    Por otra parte, el Maestro Ignacio Burgoa, señala que la palabra veto procede del verbo latino «vetare», que significa prohibir o impedir y que consiste en la facultad que tiene el Presidente de la República para hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que ya hubiesen sido aprobados por el Congreso de la Unión. ((Burgoa Orihuela, Ignacio.  Derecho Constitucional.  Editorial Porrúa, México, 1999.))

    Se asevera que el veto es parte de un sistema de contrapesos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ya que además de promover la colaboración entre ambos, mediante tal mecanismo, el Presidente puede defenderse de las invasiones que realice el Congreso de la Unión en su ámbito de actuación, suspendiendo la entrada en vigor de un acto que, de promulgarse, lesionaría a su administración o invadiría su campo de acción.

    El veto presidencial puede ser:

    1. Total.- En el que el Presidente rechaza expresamente firmar la totalidad de la iniciativa de ley y la devuelve al Congreso con la explicación correspondiente de su negativa.
    2. Parcial.- Es el que permite al Presidente modificar una parte de la ley, eliminando o cancelando ciertas disposiciones. En Estados Unidos se conoce también como veto por párrafos o por artículos.

    La Constitución mexicana prevé, en el inciso c) del artículo 72, el veto total o parcial.

    Para entender la figura del veto presidencial, deben entenderse primero, las fases del proceso legislativo. La función principal del Congreso y por tanto, de ambas cámaras es la de legislar. En el proceso legislativo, el Presidente de la República, los diputados y senadores, así como las legislaturas de los Estados, tienen el derecho de iniciar leyes o decretos.

    El artículo 72 constitucional establece que todo proyecto de ley o decreto, así como la interpretación, reforma o derogación de una ley, debe discutirse sucesivamente en ambas Cámaras, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos. El proyecto de ley o decreto, debe discutirse primero en la Cámara de su origen para su aprobación (la formación de leyes o decretos puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de proyectos sobre empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas, los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados), hecho lo cual, pasará a la otra Cámara para su discusión.

    Cabe señalar que las iniciativas o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en la que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que hayan pasado a la Comisión dictaminadora, sin que ésta rinda su dictamen, en cuyo caso podrá presentarse y discutirse en la otra Cámara. Una vez aprobado el proyecto en la Cámara revisora, éste se remite al Ejecutivo, quien, deberá sancionarlo y de no tener observaciones que hacer, debe publicarlo inmediatamente.

    Sin embargo, el propio artículo 72, establece las formas de proceder cuando el proyecto no sea aprobado en la Cámara de su origen, en la revisora o bien, cuando el Ejecutivo ejercite el derecho de veto en todo o en parte, es decir, formule observaciones al proyecto o decreto o lo rechace en su totalidad:

    1. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones de ese año.
    2. Si un proyecto de ley o decreto, fuese rechazado en su totalidad por la Cámara revisora, éste volverá a la de su origen, con las observaciones correspondientes. Si después de examinado de nuevo, fuese aprobado por mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara revisora, que de aprobarlo, lo pasará al Ejecutivo para la sanción correspondiente, pero si lo reprueba no podrá tal proyecto o decreto volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
    3. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado, o adicionado por la Cámara revisora, será remitido a la Cámara de su origen para su consideración, la cual versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para que, de no tener observaciones que hacer, lo publique; pero si dichas adiciones o reformas fuesen reprobadas por mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a la Cámara revisora, para que tome en cuenta los razonamientos hechos, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión, el proyecto, en lo que haya sido aprobado, se pasará al Ejecutivo para su sanción.
    4. Si la Cámara revisora de nuevo, por la mayoría absoluta de votos presentes, sostuviera dichas adiciones o reformas, el proyecto en su totalidad no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
    5. Cuando el proyecto de ley o decreto sea turnado al Poder Ejecutivo para su sanción y con ello para el posible ejercicio del veto (esta facultad presidencial, se encuentra prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución):
      1. El proyecto se reputará aprobado, cuando no sea devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos referidos, no se interrupirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución se hará a la Comisión Permanente.
      2. El proyecto de ley o decreto puede ser desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, en cuyo caso será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen, la que deberá discutirlo de nuevo y si lo confirman dos terceras partes del número total de votos, que deberán ser nominales, pasará de nuevo a la Cámara revisora, que de sancionarlo por la misma mayoría lo devolverá al Ejecutivo para su promulgación.

    Ahora bien, el derecho de veto no es ilimitado ya que sólo se refiere a los actos positivos del Congreso de la Unión, los negativos no son objeto de éste, pues si las cámaras rechazan una iniciativa, no hay acto susceptible de ser sujeto de observaciones. El inciso I del artículo 72 constitucional, establece que el Ejecutivo no puede ejercitar el derecho de veto en los siguientes casos:

    1. No puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
    2. Tampoco puede hacer observaciones al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
    3. El veto no procede en los casos de las facultades exclusivas de las Cámaras, establecidas en los artículos 74 y 76 constitucionales., ya que el propio artículo 72 establece que sólo puede ejercerse respecto de actos del Congreso en ejercicio de sus facultades legislativas.

     

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    El veto presidencial, ha sido previsto por todas las constituciones de la época independiente de México.

    La primera constitución de México, como nación independiente, promulgada en 1824, preveía el derecho de veto en sus artículos 55 y 56, en los cuales se establecía que los proyectos de ley, aprobados por la mayoría absoluta de las dos Cámaras, debían turnarse al Presidente, para su aprobación. Sin embargo, se señalaba que el Presidente podía hacer observaciones dentro de los diez días útiles siguientes, a la Cámara de su origen, en cuyo caso serían discutidos nuevamente por ambas Cámaras y de ser aprobados por éstas, pasarían de nuevo al Presidente, quien sin excusa debía firmarlos y publicarlos. Si los proyectos no fuesen aprobados por dos tercios de ambas Cámaras, no podían ser presentados para su discusión, sino hasta el año siguiente.

    La Constitución de 1836, denominada “Las Siete Leyes”, de corte centralista, confería el ejercicio del veto no sólo al Presidente, sino también al Supremo Poder Conservador, que se depositaba en cinco individuos que duraban dos años en el cargo. Los artículos 33 al 38 de la Tercera Ley, regularon lo relativo al veto.

    En ellos, se estipulaba que todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas Cámaras, en primera o segunda revisión, pasaría a la sanción del Presidente de la República; sin embargo, en el caso de que se tratara de reformas constitucionales, pasarían a la sanción del Supremo Poder Conservador.

    En esa Carta Magna se señalaba que la ley o decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República, debía ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasaría por segunda vez al Presidente, quien ya no podía negarle la sanción y publicación. Igualmente se estipulaba que si la ley o decreto sólo hubiere tenido primera discusión en las Cámaras y al Presidente de la República no le pareciere bien, podría dentro de quince días útiles, devolverla a la Cámara de Diputados, con observaciones. Ahora bien, se establecía que el Presidente, podía negar la sanción sin necesidad de observaciones, si cuando el proyecto de ley o decreto hubiese sufrido en las Cámaras segunda revisión y si la Cámara de diputados con dos terceras partes de los presentes insistía en el proyecto de ley o decreto devuelto por el Senado.

    Finalmente se instituía que el proyecto de ley o decreto desechado o no sancionado por el Presidente o por el Supremo Poder Conservador, tratándose de variaciones constitucionales, no podía volverse a proponer en el Congreso, hasta que se hubiese renovado la Cámara de Diputados en su mitad; salvo cuando, tratándose de cambios constitucionales en que se insistiere por la mayor parte de las juntas departamentales (gobiernos de los departamentos, es decir, de los estados), por haber sido aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes de las Cámaras, no pasarían de nuevo a la sanción y se publicarían sin necesidad de ella.

    Posteriormente, en el artículo 59 de la Constitución de 1843, denominada “Las Bases Orgánicas de la República Mexicana”, a pesar de ser de corte centralista, como la de 1836, establecía que una vez aprobado un proyecto de ley o decreto, en primera o segunda revisión, se pasaría al Presidente para su publicación.

    No obstante, en la fracción XX del artículo 87, se estipulaba como obligación del Presidente, hacer dentro de un plazo de treinta días observaciones con audiencia del Consejo, a los proyectos aprobados por las Cámaras, las cuales, en el caso de que estuviesen cerradas las sesiones del Congreso, debían ser dirigidas a la diputación permanente; asimismo, se establecía que si en ese período no se formulaban observaciones, el proyecto o decreto quedaría sancionado. También, se señalaba que si el proyecto aprobado fuese reproducido, el Gobierno podría suspenderlo con audiencia del Consejo, hasta después del período siguiente de sesiones.

    En 1857, al promulgarse la Constitución de 1857, que instaura un sistema legislativo unicameral, se reguló nuevamente el ejercicio del veto. El artículo 70 de tal Constitución instituía las fases del proceso legislativo, señalando que las iniciativas o proyectos de ley debían primero ser dictaminados por una Comisión y después discutidos. Cuando los proyectos fuesen aprobados en una primera discusión, que se realizaría el día que se designase el Presidente del Congreso, se pasarían al Ejecutivo para que éste, en un término de siete días, manifestara su opinión. Si la opinión del Ejecutivo era favorable, se votaría la ley pero si era discrepante, en todo o en parte, ésta volvería a la Comisión, para que con las observaciones del gobierno, examinara de nuevo el negocio, el cual debía ser de nuevo discutido y votado y para ser aprobado requería del voto de la mayoría absoluta de los diputados.

    Por otra parte, el artículo 71, establecía que, en caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podía dispensar los trámites establecidos para el proceso legislativo.

    Como puede observarse, la Constitución de 1857, únicamente permitía al Ejecutivo expresar su opinión en los proyectos de ley, además de que, en caso de urgencia, esta opinión podía desecharse.

    En el año de 1874, se reformó el artículo 71 de la Constitución de 1857. Con tal reforma, se restablece de nuevo un sistema legislativo bicameral y se modifica en consecuencia el ejercicio del veto. La reforma establecía que todo proyecto de ley o de decreto cuya resolución no fuese exclusiva de una de las Cámaras, se discutiría sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates correspondiente, y una vez aprobado por ambas Cámaras, se remitiría al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicaría inmediatamente. Las observaciones al proyecto, podía formularlas el Poder Ejecutivo, dentro de diez días útiles. El proyecto de ley o de decreto que fuese desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, debía ser devuelto con sus observaciones a la Cámara de su origen, que tendría que discutirlo de nuevo y pasarlo a la Cámara revisora, y de sancionarlo por mayoría, debía turnarlo de nuevo al Ejecutivo para su promulgación.

    Finalmente, la Constitución de 1917, que actualmente nos rige, estableció en su artículo 72, las fases del proceso legislativo e incluyó el ejercicio del veto presidencial. El texto original del precepto mencionado, prevalece prácticamente intacto hasta nuestros días, ya que únicamente ha sido reformado dos veces. La primer reforma, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923, y en ella, se establecieron las limitantes que actualmente existen para que el Ejecutivo ejerza el derecho de veto: a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado; cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales; y cuando se trate del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

    Reformas recientes

    En la segunda reforma, publicada el 17 de agosto de 2011, se estableció que el plazo con el que cuenta el Poder Ejecutivo para ejercer el veto, es de treinta días naturales posteriores a la recepción del proyecto, ya que una vez transcurrido ese plazo sin devolver el proyecto con observaciones a la Cámara de origen, se reputará aprobado. Igualmente se estableció que vencido tal plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto, y que transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Finalmente, se estipuló que los plazos referidos no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

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