Candidato independiente

(Artículos 35, 41, 116 y 122 constitucionales)

La palabra candidato proviene del Latino Candidatus y significa según Juan Palomar de Miguel, “blanco, por alusión al color con que se presentaban al público entre los romanos los aspirantes a un cargo o dignidad. Persona que pretende algún cargo, honor o dignidad. Persona a quien, mediante representación anterior o propuesta autorizada por electores, se reconoce el derecho a intervenir en una elección popular, por sí misma o por apoderados”.((PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Tomo I y II. Editorial Porrúa. México, 2003. Segunda Edición.))

 

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    Según la Enciclopedia Jurídica Mexicana, “Los candidatos son las personas físicas respecto de los cuales se elige. En el derecho electoral mexicano la elección se hace respecto de candidatos en lo individual, o bien, fórmulas, listas o planillas de candidatos”.(( INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa. México, 2002.))

    La candidatura electoral tal como lo señala la Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, puede definirse como:

    “… la postulación que, de manera individual o colectiva, se hace de un aspirante a un cargo designado mediante una elección. Desde este punto de vista genérico, la idea de candidatura electoral no es una figura necesariamente ligada a los procesos de elección popular propios de los sistemas democráticos representativos, sino que puede presentarse en todos aquellos casos en los que existe un cargo cuyo titular es designado mediante un proceso colectivo.

    No obstante, es claro que en los sistemas democráticos representativos es donde la idea de las candidaturas electorales adquiere un pleno significado. En un sentido estricto, podemos afirmar que las candidaturas electorales son una figura esencial de los procedimientos democráticos. En efecto, en aquellos sistemas políticos en donde los titulares de los cargos representativos del Estado son designados mediante elecciones abiertas a un número amplio de ciudadanos que tienen igual derecho de voto, la postulación de candidaturas representa el punto de partida de toda la contienda electoral. Las candidaturas electorales, son pues, la manera en la que un aspirante a un cargo público se presenta, a la luz de un programa político, ante la ciudadanía para conseguir su aprobación y apoyo electoral. Así las candidaturas adquieren su pleno significado en la medida en la que sean entendidas como mecanismos para agregar consensos en torno a la figura de un aspirante a un cargo de elección popular bajo la promesa de cumplir un determinado programa político que lo distingue e identifica”. (( INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa. México, 2006.))

    Ahora bien, el Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos establece “simple y llanamente que un candidato independiente es un aspirante a un cargo de elección popular que no está afiliado a un partido político.” ((INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS POLÍTICOS A.C. Diccionario Electoral. Disponible en http://diccionario.inep.org/INEPAC.html.))

    Por su parte Manuel González Oropeza menciona que la expresión candidato independiente corresponde al menos a dos especies: los candidatos ciudadanos y los candidatos no registrados. Para este autor los candidatos ciudadanos “son aquellos a quienes les está permitido, según las disposiciones electorales, participar en las elecciones cubriendo simplemente los requisitos de elegibilidad en ella establecidos. Los candidatos no registrados, son aquellos inscritos por los electores en los espacios en blanco establecidos en las boletas electorales.” ((GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel. Las candidaturas independientes. Revista Este País, tendencias y opiniones. Número 227, marzo de 2010. México.))

    En nuestra Constitución la figura de candidato independiente está señalada en el artículo 35, el cual establece que “…El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”

    Sin embargo este derecho político sólo podrá ser ejercido en las entidades federativas ya que sus constituciones deberán, según el artículo 116, fijar las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular.

    En el terreno propiamente del proceso electoral el texto constitucional establece los siguientes derechos para quienes opten por participar libremente en la liza, señalados en el artículo 41:

    1. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
    2. El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el 70% será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el 30% restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.
    3. De acuerdo a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 379 y 399, el financiamiento privado se constituye como su única opción de financiamiento, y se originará de las aportaciones que realicen los propios candidatos y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

     

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    El 2 de julio de 1918 se publicó en el Diario Oficial la ley para elecciones de poderes federales, en la cual entre otros puntos se requería el registro de candidatos. A esta ley se le considera como el antecedente inmediato de las candidaturas independientes porque en su artículo 107 señala:

    Artículo 107. Los candidatos no dependientes de partidos políticos tendrán los mismos derechos conferidos a los candidatos de éstos, siempre que estén apoyados por cincuenta ciudadanos del Distrito, que hayan firmado su adhesión voluntaria en acta formal; que tengan un programa político al que deben dar publicidad y que se sujeten a los requisitos prevenidos en las fracciones VII y VIII del artículo anterior.”

    Las fracciones a que hace referencia el citado artículo 107 se refieren a algunos de los requisitos que debían reunir los partidos políticos para poder intervenir en las operaciones electorales. En la fracción VII se señalaba:

    VII. Que registre sus candidaturas durante los plazos fijados por la ley, sin perjuicios de modificarlas si lo considera conveniente, dentro de los mismos plazos. El registro se hará en la cabecera del Distrito Electoral, si se trata de Diputados o en la capital del Estado, si de Senadores o Presidente de la República.”

    En cuanto a la fracción VIII, la ley preveía: “VIII. Que la misma Junta directiva o las sucursales que de ella dependen, nombren sus representantes en las diversas Municipalidades, dentro de los plazos fijados por la ley, sin perjuicio de modificarlos oportunamente.”

    Para que un candidato independiente a Senador o Presidente de la República sea registrado, bastará según el Diario Oficial de esa fecha, que llene las condiciones anteriores, pero “… sólo se exigirá que esté apoyado por cincuenta ciudadanos de cualquier Distrito Electoral del Estado.”

    Por otro lado, respecto al registro de candidaturas, este requisito se exige hasta la ley electoral federal, reglamentaria de los artículos 36, fracción i, parte final, 60, 74, fracción i, y 97, en su parte conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 7 de enero de 1946, con la cual desaparecen las candidaturas independientes al otorgar a los partidos la facultad del registro de las mismas.

    El artículo 60 de dicha ley señaló que sólo los partidos políticos podrían registrar candidatos. Sin embargo, a pesar de dicha disposición este ordenamiento contenía una incongruencia pues más adelante en su artículo 66 establecía que “Los partidos políticos o los candidatos independientes pueden objetar el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla por motivos fundados …” Esta contradicción fue subsanada con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de febrero de 1949.

    Después de 66 años, en 2012, se vuelve a introducir en el texto constitucional el concepto de candidato independiente, el cual ha evolucionado en 3 momentos:

    1. El 9 de agosto de 2012 se publican las reformas al artículo 35 por el que se incorpora como derecho ciudadano el de registrarse y contender como candidato independiente.
    2. El 27 de diciembre de 2013 se publican las adiciones al artículo 116 y 122 para que las Constituciones de los Estados reconozcan el derecho de solicitar registro como candidatos a los ciudadanos para ser votados en forma independiente.
    3. El 10 de febrero de 2014 se publican los derechos a los que podrá acogerse un candidato independiente en la liza electoral, según el artículo 41 constitucional.

    Advertimos que en el decreto de cambios publicado el 29 de enero de 2016, referente a la reforma política de la Ciudad de México, desaparece del artículo 122 el dispositivo que señalaba la obligación de fijar las bases y requisitos para las candidaturas independientes. La Constitución Política de la Ciudad de México tampoco menciona nada al respecto pese a ser un derecho ciudadano consagrado en el artículo 35 del texto de la Carta federal, que las propias entidades federativas deben confirmar en su principal código jurídico.

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