Acciones colectivas

(Artículos 17, 25 y 28 constitucionales)

Las acciones colectivas, pueden definirse, siguiendo al tratadista brasileño Antonio Gidi, como una acción promovida por un representante (legitimidad colectiva), para proteger el derecho que pertenece a un grupo de personas (objeto de litigio) y cuya sentencia obligará al grupo como un todo.” ((Gidi, Antonio.  Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos e individuales en Brasil, Un modelo para países de derecho civil, [en línea].  Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.  México 2004.))

 

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    En el texto constitucional las acciones colectivas fueron introducidas por virtud de la adición de un párrafo a su artículo 17, publicada el 29 de julio de 2010, cuyo contenido es  el siguiente texto:

    “El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.”

    Las acciones colectivas surgen de dos circunstancias relevantes.  Por una parte, de los procesos cambiantes en los diferentes escenarios de la realidad económica y social, derivados del predominio del consumo de masas y a la creciente conciencia universal sobre la preservación de los recursos naturales.  Por la otra, de la crónica incapacidad de acceso a los tribunales por parte de importantes grupos de la sociedad mexicana.

    La prevalencia de las relaciones de mercado entre consumidores, proveedores de bienes y prestadores de servicios, se ha traducido en desventaja para los primeros cuando por falta de organización y de mecanismos procesales rápidos y costeables de impartición de justicia, no pueden ser protegidos sus derechos ni representados sus intereses de manera legítima ante la autoridad.

    Los múltiples actos de consumo que genera una sociedad de masas hacen frecuentemente que los costos de litigio, en lo individual, impidan la defensa de dichos derechos y provocan que las violaciones a ellos y al sistema jurídico, sean toleradas por su incosteabilidad en tiempo y dinero.  Estos derechos son los que le asisten a una colectividad definida o susceptible de ser identificada o aquella que no necesariamente puede serlo, así como de aquellos derechos de los individuos pero que por contar con elementos comunes de hecho o de derecho, permiten su litigio de forma colectiva.

    La constante y relativamente fácil violación de estos derechos del consumidor y otros donde existen intereses colectivos como el patrimonio, el espacio público, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor y la propiedad intelectual, compromete seriamente el poder de disuasión de la ley y degrada la cultura de la legalidad que tanto necesita el desarrollo económico y social de la nación.

    El dictamen a discusión de la Cámara de Diputados que aprueba la reforma constitucional del artículo 17 de la Carta Magna, señala que la inclusión de las acciones colectivas “… tiene un impacto directo sobre la calidad de la vida democrática. Para entender esto habría que señalar que ciudadanos más participativos y conscientes dentro de una sociedad, que estén dispuestos a impedir la violación de sus derechos y que cuenten con los medios y cauces normativos y jurisdiccionales adecuados para actuar de manera organizada, seguramente exigirán mejores resultados de las autoridades y no solamente de los proveedores de bienes o servicios.”

    Así, las acciones colectivas pueden cambiar las conductas antijurídicas que con frecuencia ejercen las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales y los particulares en general que afectan a grandes grupos de la sociedad.  Evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de hacerlo sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas afectadas podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional.  Los derechos sociales tendrán más posibilidad de volverse una realidad que oriente la sociedad hacia la solidaridad y la racionalidad económica.

    El dictamen de la reforma constitucional señala claramente “Que el principio jurídico de la tutela de intereses y derechos colectivos, no puede ser de carácter limitativo a unas cuantas materias; ya que se establecerían criterios reduccionistas en los derechos de los sujetos en materia de acciones colectivas en la Ley Fundamental, que contravienen el espíritu incluyente de la reforma, así como el pleno goce de derechos y acceso a la justicia de todos los mexicanos.

    La reglamentación de la reforma constitucional se publicó el 30 de agosto de 2011, con adecuaciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.  Las reformas se pueden agrupar en los temas siguientes:

    Derechos e intereses tutelados.  Las acciones colectivas son procedentes para tutelar derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

    Acciones procedentes.  Estos derechos e intereses colectivos podrán ejercerse a través de una:

    1. Acción difusa, que se conceptualiza como aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación o, en su caso, al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
    2. Acción colectiva en sentido estricto, misma que se entiende como aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
    3. Acción individual homogénea, definida como aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.
    4. La acción colectiva que sea promovida podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

    Competencia jurisdiccional.  El tribunal federal competente para el conocimiento, tramitación y resolución de un procedimiento colectivo será el que resida en el domicilio del demandado.  Los juzgadores encargados del estudio, tramitación y resolución de acciones colectivas deben interpretar las normas y los hechos de la forma más compatible con el conjunto de principios y objetivos establecidos en la regulación, tanto de la acción como del procedimiento colectivo.

    Prescripción.  Será de tres años seis meses, plazo que se contará a partir del día en que se haya causado el daño. Asimismo, se dispone que en caso de que se trate de un daño de naturaleza continua, el plazo empezará a correr a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.

    Legitimación activa.  Tendrán legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas la Procuraduría Federal del Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia Económica.

    También podrán promover acciones colectivas el representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el Procurador General de la República y las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    En el caso de los representantes comunes y de las asociaciones civiles se plantea, por la trascendencia de un procedimiento colectivo, que su representación deberá ser adecuada. En ese sentido, se propone considerar que aquellos prestan una representación adecuada cuando: a) se actúa con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio; b) no existe conflicto de interés con sus representantes respecto de las actividades que realizan; c) no promuevan o hayan promovido reiteradamente acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias; d) no promuevan una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y e) no se hayan conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas.

     

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    Una referencia histórica internacional destacada acerca de las acciones colectivas es el hecho ocurrido en los Estados Unidos de América cuando la Suprema Corte de ese país, en 1974 examinó y resolvió un caso relacionado con lo que en los procedimientos norteamericanos se conoce como class actions, o sea las acciones en juicio llamadas de clase.  Un solo accionista de una compañía impugnó un monopolio que afectaba a los intereses de cerca de seis millones de pequeños accionistas, caso conocido con el nombre Eisen vs. Carlisle and Jaquelin. Este pequeño accionista no a nombre propio sino de millones de accionistas en condiciones similares a las de él, presentó en juicio una acción procesal que obligó a la Suprema Corte a conocer y resolver la controversia jurisdiccional planteada, pese a que el accionante no contaba con un poder legal que le hubieran otorgado los millones de accionistas en cuyo nombre actuaba, ni con autorización legal alguna.  Como puede observarse, este precedente incidió no respecto al fondo de una contienda legal, sino sobre la legitimación en el juicio.

    El escenario actual de acceso a la justicia en México y en concreto, en materia de protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, los de orden individual y los nuevos derechos colectivos, también llamados de «tercera generación», nos conduce a un mismo camino: el de iniciar un procedimiento judicial que implica enfrentarse a procesos complicados, difíciles de comprender debido a su tecnicidad, lentos y costosos, lo que induce a la parte económicamente más débil del juicio a aceptar injusticias, transacciones desventajosas o a permitir la violación o el desconocimiento de los derechos que le asisten por parte de autoridades o de los propios particulares.

    La defensa de derechos e intereses colectivos ha estado parcialmente prevista por algunos ordenamientos legales como la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en 1992, y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, emitida en 1988. En el primero de ellos, se disponen las acciones de grupo y en el segundo la denuncia popular. Sin embargo, su tratamiento es deficiente, sus efectos son reducidos y su ejercicio está limitado por restricciones procesales.

    Hay que mencionar que estas leyes fueron precedidas por las reformas a los artículos 25 y 28, de la Carta Magna, publicadas el 3 de febrero de 1983, las cuales generaron condiciones favorables para la instauración de mecanismos y procedimientos para la tutela de “todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios” y “los derechos de los consumidores.”, respectivamente.

    Pese a este marco jurídico la Procuraduría Federal del Consumidor, que tiene en los artículos 24 y 26 de la ley que lo crea, el marco jurídico regulador de las acciones de grupo a fin de proteger a los consumidores de una práctica que pueda afectar o violar sus derechos e intereses, el uso que ha hecho de este instrumento es escaso.

    Según el dictamen de la reforma reglamentaria sobre acciones colectivas, la “importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos trasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.”

     



 

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