Poder judicial federal

(Artículos 49, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 123 y 127 constitucionales)

 

El Poder Judicial Federal es uno de los tres poderes de la Unión y constituye un poder público, autónomo e imparcial encargado de administrar justicia y ejercer la función jurisdiccional, mediante la aplicación de las normas al caso concreto, y la resolución de conflictos, vigilando siempre el cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

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    De acuerdo con el artículo 49 y 94 constitucionales, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, depositándose el ejercicio de éste último en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito así como en el Consejo de la Judicatura Federal.

    1. Suprema Corte de Justicia de la Nación.- es el máximo tribunal constitucional del país, cabeza el Poder Judicial de la Federación, cuyas funciones primordiales son: defender el orden establecido por la Constitución, mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite, y solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad.

    La Suprema Corte se compone de 11 ministros, de los cuales uno la presidirá, nombrados mediante terna que el Presidente de la República someta a consideración del Senado, quien designará a los ministros, los cuales una vez designados, durarán en su cargo 15 años y únicamente podrán ser removidos en los términos de las responsabilidades previstas en el Título Cuarto de la Constitución. Los requisitos para ser electo Ministro de la Suprema Corte, son ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y poseer el día de la designación, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; no haber sido Secretario de Estado, FiscalGeneral de la República, senador, diputado federal ni gobernador de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento; y preferentemente, haber servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, es la encargada de regir el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual funcionará en Pleno o Salas y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos. 

    2. Tribunales Unitarios de Circuito.- Se componen de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto y conocen de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito; de la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito; del recurso de denegada apelación; de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; de las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y de los demás asuntos que les encomienden las leyes.

    Igualmente puede asignarse a los tribunales unitarios una competencia especializada o bien, establecerse dos o más tribunales unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar. 

    3. Tribunales Colegiados de Circuito.- Se componen de tres magistrados, de los cuales uno lo preside, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto. Sus resoluciones se toman por unanimidad o mayoría de votos, pudiendo formularse voto particular en caso de opinión contraria.

    Los tribunales colegiados son competentes para conocer de juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en materia penal, administrativa, civil o mercantil y laboral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de los recursos de revisión, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Amparo; de los recursos de queja previstos en el artículo 97 de la Ley de Amparo; de los recursos de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo; cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; de los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos del artículo 104 de la Constitución; de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; de los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o el superior del tribunal de que se trate; y de los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo.

    Pueden establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, o bien, varios tribunales colegiados en un mismo circuito en materia de amparo, con residencia en un mismo lugar o que deban conocer de una misma materia.

    Cabe señalar, que el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. 

    4. Juzgados de Distrito.- Se componen de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto. Puede haber juzgados de distritos con una jurisdicción determinadas, es decir, en materia penal, de amparo penal, civil, de amparo civil, en materia del trabajo y en materia administrativa; igualmente puede haber en un mismo distrito juzgados que tengan la misma materia, o bien, que no tengan una materia en específico, en cuyo caso conocerán de los asuntos que la propia Ley Orgánica de Materia Agraria determina.

    Cabe señalar que de acuerdo con una reforma al artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, los jueces federales conocerán sobre las acciones colectivas, sus procedimientos y mecanismos, según lo determinen las leyes que al efecto expida el Congreso de la Unión.

    5. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Es un órgano autónomo y especializado del Poder Judicial de la Federación y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuyas sentencias tienen el carácter de definitivas e inatacables.

    Tanto los Magistrados que integren las salas regionales, como los que integren la Sala Superior, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, y los magistrados electorales deberán satisfacer los mismos requisitos que exige la ley para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo 9 años improrrogables.

    El artículo 99 de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior, quien, una vez resueltas, realizará el cómputo final de la elección y procederá a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo; las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales o legales; las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

    Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de la Constitución y las leyes en materia electoral; y la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución. 

    6. Consejo de la Judicatura Federal.- Es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, cuya función es la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación (también existen Consejos de la Judicatura Federal a nivel local, es decir, en las entidades federativas).

    El Consejo de la Judicatura Federal se integra por siete consejeros, de los cuales uno ejerce la presidencia siendo éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dura en tal encargo cuatro años. El Consejero Presidente firma las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo, otorga licencias y tiene voto de calidad en caso de empate.

    De los seis consejeros restantes, tres son designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito por mayoría de cuando menos ocho votos, uno es designado por el Ejecutivo Federal y dos por el Senado, los cuales duran en su encargo un año más que el Consejero Presidente, es decir, cinco años. Los requisitos para desempeñar el cargo de consejero son los mismos que se establecen para los Ministros de la Suprema Corte.

    El Consejo de la Judicatura Federal funciona en Pleno y en Comisiones. Las atribuciones fundamentales del Consejo de la Judicatura, de acuerdo con los artículos 94 y 100 constitucionales, son llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como establecer Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito; el Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine, de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes; asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece de manera más detallada, las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal.

    La Constitución, señala en sus artículos 103 al 107, la competencia que tienen los tribunales federales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    Artículo 103. Establece las controversias que deben resolver los tribunales de la Federación: por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos o las garantías otorgadas por la Constitución, así como por los tratados internacionales de que México sea parte; por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia de la Ciudad de México; y por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

    Artículo 104. Igualmente, señala que corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal, de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, respecto de los cuales el actor, sólo cuando se afecten intereses particulares, podrá elegir que conozcan de ellos, los jueces y tribunales del orden común; de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo, a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución; de las controversias que versen sobre derecho marítimo; de las controversias en que la Federación fuese parte; de las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, es decir, de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y de las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro y de los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

    Artículo 105. Establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual conocerá de las controversias constitucionales, excepto en materia electoral, que se susciten entre la Federación y una entidad federativa; entre la Federación y un municipio; entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; entre aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; entre una entidad federativa y otra; entre dos municipios de diversos Estados; entre dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; entre un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; entre un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y entre Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

    Asimismo, conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; así como de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    Artículo 106. Señala que corresponde al Poder Judicial de la Federación, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, entre los de una entidad federativa y otra..

    Artículo 107. Establece que todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, y enuncia las bases del juicio de amparo.

    Es importante señalar, que existen otras disposiciones constitucionales de trascendencia, relativas al Poder Judicial de la Federación:

    1. Artículo 76, fracción VIII. Establece la facultad del Senado de designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario.
    2. Artículo 89, fracciones XII y XVIII. La primera fracción señalada dispone la facultad del Presidente de la República, de facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; y la segunda, establece como facultad del titular del Ejecutivo, de presentar a consideración del Senado la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.
    3. Artículos 108, 110 y 111. Señalan las bases de las responsabilidades en las que pueden incurrir los miembros del Poder Judicial de la Federación.
    4. Artículo 123, apartado B, fracción XII. Ordena que los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal y que los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por ésta.

     

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    Uno de los antecedentes más significativos de la conformación del Poder Judicial de la Federación es la Ley de Organización Judicial o Judiciary Act, expedida por el Congreso de los Estados Unidos en 1789, cuya estructura fue adoptada por el texto de los artículos 123, 124 y 126 de la Constitución Federal de 1824, en los cuales se estableció que el Poder Judicial Federal se depositaba en una Corte Suprema de Justicia, que se componía de once ministros cuyo cargo era vitalicio, distribuidos en tres salas y un fiscal, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito, y se establecía que la Corte Suprema funcionaba también como tribunal superior del entonces Distrito Federal, hasta que en 1855 se creó éste con la Ley Comonfort.

    Por tal motivo, el 14 de febrero de 1826, se expidió una ley que estableció los lineamientos de la estructura y facultades de la Corte Suprema. Esta disposición continuó vigente hasta 1895, año en que se expidió el título preliminar del Código de Procedimientos Federales.

    La Constitución de 1836 conocida como “Las Siete Leyes” refiere que el Poder Judicial se depositaba en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales superiores de los departamentos (lo que ahora son las entidades federativas) y por los de hacienda, así como por los juzgados de primera instancia. De manera similar, la Constitución de 1843, estableció que el Poder Judicial se depositaba en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales superiores y jueces inferiores de los departamentos y en los demás que establecieran las leyes, además se señaló que subsistían los tribunales especiales de hacienda, comercio y minería. En ambas, se estableció que la Corte Suprema se componía de once ministros.

    Ahora bien, al promulgarse la Constitución de 1857, se restablecieron de manera definitiva los juzgados de distrito y tribunales de circuito, que habían sido suprimidos en diversas ocasiones. Se estableció asimismo, que la Corte Suprema se componía de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general que duraban en sus cargos seis años y que eran electos indirectamente en primer grado. Los preceptos que establecían tales disposiciones, únicamente fueron reformados en 1900, estipulándose que la Corte Suprema se compondría por quince ministros que funcionaban en pleno o en salas y suprimió las figuras de fiscal y procurador como integrantes de la Corte.

    El texto original del artículo 94 de la Constitución de 1917, disponía que el Poder Judicial Federal se integraba por una Suprema Corte de Justicia, compuesta por once ministros y cuyo funcionamiento sería siempre en Pleno, por tribunales de circuito (unitarios) y por juzgados de Distrito. Sin embargo, este precepto ha sido reformado en diversas ocasiones.

    El 20 de agosto de 1928 se expidió una reforma en la que se aumentó el número de ministros a dieciséis y se señaló que la Corte funcionaría en pleno y en tres salas de quince ministros cada una. En 1934 se llevó a cabo otra reforma en la que se determinó que la Corte se conformaría con veintiún ministros que actuarían en pleno y en cuatro salas.

    Mediante otra reforma llevada a cabo en 1950, se incorporaron cinco ministros supernumerarios y se crearon los tribunales colegiados de circuito en materia de amparo y en 1967, con otra reforma más, se estableció que tales ministros supernumerarios formarían parte del Pleno cuando suplieran a los numerarios.

    El 10 de agosto de 1987 se expidió una reforma que señaló los siguientes cambios: los tribunales colegiados de circuito ya no serían exclusivamente de amparo, ya que la fracción I-B del artículo 104 dispuso que tendrían competencia en materia de revisión fiscal y administrativa; los ministros supernumerarios continuaban en funciones e integraban una sala auxiliar además de suplir las ausencias de los numerarios; se concedieron a la Corte facultades materialmente legislativas para determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito; y se le confirió competencia para resolver asuntos de carácter estrictamente constitucional.

    Posteriormente, el 31 de diciembre de 1994, se llevó a cabo una importante reforma de carácter judicial, en la que se modificó de manera importante la organización del Poder Judicial de la Federación, se disminuyó el número de ministros de la Corte a once y se creó el Consejo de la Judicatura Federal como órgano especializado de gobierno, administración y disciplina del Poder Judicial de la Federación.

    Como resultado de lo anterior, el 26 de mayo de 1995 se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente vigente, que reglamenta la organización, funcionamiento, competencia y atribuciones de la Suprema Corte, y demás órganos integrantes del Poder Judicial.

    Igualmente, en 1996, se llevó a cabo una importante reforma de carácter político electoral, en la cual, se incorporó como órgano del Poder Judicial del la Federación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anteriormente Tribunal Federal Electoral, definiéndolo el artículo 99 constitucional, como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y como órgano especializados del Poder Judicial.

    Debe mencionarse que por reforma al artículo 94 constitucional, publicada el 11 de junio de 1999 se estableció que la Suprema Corte, a través de acuerdos generales, puede remitir a los tribunales colegiados los asuntos de su competencia que determine “para una mejor impartición de justicia”.

     

    Reformas recientes

    El 6 de junio de 2011, se publicó una nueva reforma a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales, en la que se estableció la facultad del Consejo de la Judicatura para establecer Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados en cada Circuito; y se redefinieron las bases de los asuntos que son competencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Federales, así como del juicio de amparo.

     

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