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Derecho de propiedad
(Artículo 14, 16 y 27 constitucionales)
El derecho de propiedad es un derecho real que implica el poder directo e inmediato sobre un bien susceptible de apropiación, sea mueble o inmueble, por el que su titular se encuentra facultado para disponer del mismo, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. ((GONZÁLEZ NAVARRO Gerardo. Derecho agrario. Oxford University Press. 2015. Segunda edición.))
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El derecho de propiedad comprende tres facultades primordiales:
- El uso del bien u objeto (ius utendi).- Es el derecho del propietario del bien del uso de la cosa siempre que no se contravenga la ley ni se afecten los derechos de terceros.
- El disfrute del bien u objeto (ius fruendi).- Es el derecho del propietario de aprovechar y disponer de los frutos o productos que genere el bien, pudiendo estos ser naturales o civiles.
- La disposición del bien u objeto (ius abutendi).- Es el derecho del propietario de disponer del bien, es decir, puede enajenarlo, venderlo, donarlo, etc.
Si bien el tema de la propiedad es sumamente amplio y constituye uno de los derechos más antiguos, nos enfocaremos únicamente al estudio de la regulación constitucional de la propiedad. En nuestra Constitución, la propiedad se encuentra regulada en el artículo 27 constitucional, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada …
…
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público …”Como puede observarse del dispositivo trascrito, es a la Nación a quién corresponde originariamente la propiedad de las tierras y aguas dentro de los límites del territorio nacional y es la Nación quién tiene el derecho de transmitir el dominio de las mismas a los particulares para constituir la propiedad privada e imponer en todo tiempo las modalidades que considere pertinentes atendiendo al interés público.
Es así que de conformidad con nuestra Carta Magna, los particulares, las asociaciones y sociedades y los gobiernos estatales y municipales, tienen la capacidad de adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, de acuerdo con las siguientes bases y limitaciones (artículo 27, fracciones I a la VII):
1.- En primer término, sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.
2.- El Estado puede conceder ese derecho a los extranjeros con dos limitantes:
– Los extranjeros a quienes se conceda tal derecho, deberán convenir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto del o de los bienes y por lo tanto en no invocar la protección de sus gobiernos en lo referente a los mismos, bajo pena de perder en beneficio de la Nación los bienes adquiridos.
– Los extranjeros, por ningún motivo, podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas que se encuentren en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.
- El Estado puede conceder, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio de sus embajadas o legaciones.
- Las asociaciones religiosas legalmente constituidas tienen capacidad para adquirir, poseer o administrar únicamente aquellos bienes que sean indispensables para su objeto, con los límites que establezca la ley correspondiente.
- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, cuyo objeto sea lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.
- Las sociedades mercantiles podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. No podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que el equivalente a 25 veces del límite que la propia Constitución marca para la pequeña propiedad agrícola y ganadera en relación con cada socio; asimismo, la ley regulará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con la ley respectiva, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los necesarios para su objeto.
- Las entidades federativas y los Municipios tienen plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa podrá expropiar el bien, de acuerdo con la declaración correspondiente y ajustándose a lo previsto en la ley de expropiación correspondiente.
- Igualmente, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
- La explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de la Nación, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Nuestra Carta Magna, además de imponer modalidades y limitaciones a la propiedad privada, también la protege y garantiza la seguridad jurídica de un propietario para que éste no pueda ser molestado o privado arbitrariamente respecto de sus bienes o propiedades.
Los artículos en los que se encuentran tales garantías, son los artículos 14 y 16 constitucionales:
“Artículo 14. …
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
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Como ya se dijo anteriormente, el derecho de propiedad es uno de los más antiguos que ha existido desde civilizaciones remotas.
En nuestro país, todas las Constituciones promulgadas a partir de que se consumara la guerra de independencia y se proclamara a México como una nación independiente, han regulado y garantizado en mayor o menor grado este derecho.
Aunque la Constitución Federal de 1824, únicamente previó en su artículo 147, la prohibición de la pena de confiscación de bienes, la de 1836, denominada “Las Siete Leyes”, si previó dos garantías fundamentales para el derecho de propiedad. En primer lugar, se estableció como un derecho de los mexicanos, el de no poder ser privado de sus propiedades ni del libre uso y aprovechamiento de los mismos, salvo por causa de utilidad pública previa indemnización y, en segundo lugar, se estableció que las casas de los particulares no podían ser cateadas de manera arbitraria sino en los casos previstos por la ley.
Fue al promulgarse la Constitución denominada “Las Bases Orgánicas de la República” en 1843, que se amplió la regulación al respecto ya que además de que prevalecieron las dos garantías mencionadas, consagradas en la Constitución de 1836, se estableció que la propiedad era inviolable y que ésta puede recaer tanto en particulares como en corporaciones; igualmente se habló de propiedad no sólo de cosas, sino también de acciones o de derechos.
En la Constitución de 1857, ya no se habló de cateo como en las anteriores, sino con un término más amplio. Así, el artículo 16 dispone que nadie podría ser “molestado” en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Igualmente se estableció en el artículo 27 que la propiedad de las personas no podía ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización.
Cabe señalar que al tratarse de una Constitución promulgada bajo las ideas liberales, se estableció también en el artículo 27 que ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tenía capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.
Finalmente, es de señalarse que en el texto original de nuestra Carta Magna, promulgada en 1917, se instituyeron las garantías de seguridad jurídica respecto de la propiedad prácticamente en los términos en que hoy las conocemos. Los artículos 14 y 16 constitucionales, establecieron que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (artículo 14, párrafo segundo); asimismo se estableció que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (artículo 16).
Por su parte, la regulación dispuesta en el texto del artículo 27, en sus párrafos primero y tercero, también prevalece hasta nuestros días. En ellos se establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares y de imponer las modalidades que dicte el interés público.
Sin embargo, algunas de las bases y limitaciones del texto original respecto de la propiedad privada son diferentes a las actuales. En el caso de las asociaciones religiosas, actualmente se prevé que tienen capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes que sean indispensables para su objeto, con los límites que establezca la ley correspondiente; pero en el texto original del artículo 27, se estableció que las asociaciones religiosas no podían en ningún caso adquirir, poseer o administrar bienes raíces y los que tuvieran en ese momento entrarían al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallasen en tal caso, y que los templos destinados al culto público serían propiedad de la nación.
En el caso de las instituciones de beneficencia, que actualmente pueden adquirir bienes raíces indispensables para su objeto, se les negaba el derecho de adquirir, tener y administrar capitales de bienes raíces, cuyos plazos de imposición excedieran los diez años y se estipulaba que bajo ninguna circunstancia, tales instituciones podrían estar bajo la administración o vigilancia de instituciones religiosas.
Las sociedades mercantiles en la actualidad pueden ser propietarias de terrenos rústicos únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto y sólo podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en una extensión que no exceda el equivalente a 25 veces del límite para la pequeña propiedad agrícola y ganadera en relación con cada socio. Sin embargo, en el texto original del artículo 27 se establecía que este tipo de sociedades no podían adquirir terrenos rústicos y que sólo podrían adquirir, poseer o administrar terrenos necesarios para el cumplimiento de sus servicios pero no para fines agrícolas.
El 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una importante y controvertida reforma energética, según la cual, en materia de petróleo e hidrocarburos, aunque la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones, la Nación llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares en términos de la Ley Reglamentaria, especificándose que para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos, las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares.
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