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Responsabilidades de los servidores públicos
(Artículos 74, 76, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 y 134 constitucionales)
Este concepto puede definirse como el conjunto de disposiciones constitucionales y legales, relativas a las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, las cuales pueden ser de carácter civil, administrativo, político y penal.
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En nuestra Constitución, las responsabilidades de los servidores públicos se encuentran reguladas en el Título Cuarto, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado” y abarca del artículo 108 al 114 constitucional.
El artículo 108 de nuestra Carta Magna, establece quiénes se reputan como servidores públicos, mismos que estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes:
- Los representantes de elección popular.
- Los miembros del Poder Judicial Federal.
- Toda persona que desempeñe una empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la administración pública federal y en los organismos a los que la Constitución General otorgue autonomía.
- El Presidente de la República.
- En el ámbito estatal, los gobernadores de los Estados, los diputados de las Legislaturas locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, asi como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, incluyendo los de la Ciudad de México. Serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
- El Fiscal General de la República.
- Los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.
En el artículo 109, establecen que tanto el Congreso de la Unión, como las legislaturas locales, deberán expedir leyes relativas a las responsabilidades de los servidores públicos, conforme a las siguientes bases (artículos 109 y 110):
i. Responsabilidad política.– Se impondrán sanciones de destitución e inhabilitación mediante juicio político a los siguientes servidores públicos: en el ámbito federal, a los senadores y diputados al Congreso de la Unión, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a los Consejeros de la Judicatura Federal, a los Secretarios de Despacho, al Fiscal General de la República, al Consejero Presidente, a los consejeros electorales y al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, a los Magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, y a los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal mayoritaria y de las sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y de los fideicomisos públicos; y en el ámbito estatal, a los Gobernadores de las entidades federativas, a los Diputados Locales, a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, únicamente por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, actúen como corresponda.
El procedimiento de juicio político está regulado tanto por la Constitución como por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, disposiciones en las que se establece lo siguiente:
- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después y las sanciones se aplicarán en un período no mayor a un año a partir de iniciado el procedimiento (artículo 114 constitucional). En ningún caso se seguirá juicio político por la simple expresión de ideas u opiniones.
- Cualquier ciudadano podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados. Tal denuncia deberá ratificarse dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación y deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes (artículos 109 constitucional y 9º y 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos).
- La Cámara de Diputados debe sustanciar el procedimiento del juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, que al momento de su instalación, designarán a cinco miembros de cada una para que en unión con sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos.
Una vez presentada, ratificada y turnada la denuncia a la Subcomisión, ésta dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la misma, informará al servidor público o responsable denunciado la materia de la denuncia y le solicitará que comparezca dentro de los siete días naturales siguientes.
En adelante, la Subcomisión contará con un plazo de 30 días hábiles para determinar la procedencia de la denuncia. Si la propia denuncia es desechada por improcedente, podrá ser revisada por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o de cuando menos el 10% de los diputados integrantes de las Comisiones, pero si es declarada procedente, la denuncia será remitida a las Comisiones Unidas para que formulen la resolución correspondiente y la turnen a la Sección Instructora de la Cámara, que abrirá un período de prueba de 30 días naturales en el que recibirá pruebas tanto del denunciante como del servidor público y practicará todas las diligencias que considere necesarias, pudiendo ampliar el plazo de ser necesario.
Una vez concluido el plazo de instrucción, se pondrá el expediente a la vista del denunciante y del servidor público por un término de seis días naturales, quienes dentro de los seis días naturales siguientes deberán formular sus alegatos; y una vez concluido este plazo, la Sección Instructora formulará sus conclusiones, en las que declarará si ha o no ha lugar proceder en contra del servidor público, para lo cual contará con un plazo de 60 días naturales desde el turno de la denuncia, el cual podrá ampliarse de ser necesario.
Una vez emitidas las conclusiones en las que declare que ha lugar a proceder, entregará éstas a los secretarios de la Cámara de Diputados, para que den cuenta al Presidente de la misma, quien convocará a la Cámara a reunirse, para que dentro de los siguientes tres días naturales resuelva sobre la imputación, plazo en el que podrán presentarse tanto el denunciante como el servidor público para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Concluido este plazo, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación y dará lectura a las constancias y conclusiones del juicio, concediendo la palabra tanto al denunciante como al servidor público, hecho lo cual, se procederá a discutir y votar las conclusiones.
Si se resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo y, en caso contrario, se remitirá la acusación a la Cámara de Senadores (artículos 109 constitucional, y 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos). - La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones.
- Una vez recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento, que emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes. Transcurrido este plazo, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y de los alegatos, proponiendo la sanción que deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en los que funde tal resolución.
En caso de ser necesario, la Sección podrá ordenar la práctica de todas las diligencias que considere necesarias para integrar sus conclusiones. Una vez emitidas sus conclusiones, éstas serán entregadas a la Secretaría de la Cámara de Senadores, que se erigirá en Jurado de Sentencia y citará a audiencia con presencia del acusado. Al celebrarse la audiencia en la que se dará lectura a las conclusiones, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados y al servidor público y se procederá a votación. Una vez hecha la votación se hará la declaratoria correspondiente. Esta declaración y la de la Cámara de Diputados son inatacables (Artículos 110 constitucional y 22, 23 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos)
ii. Responsabilidad penal.- Incurre en ella cualquier servidor público por la comisión de delitos sancionados por la ley penal, conducta que debe sancionarse por los tribunales comunes, previo procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como “desafuero”) conforme a lo siguiente:
- Ciertos servidores públicos cuentan con fuero constitucional, que es un privilegio de que está investido el cargo público que desempeñan, por su naturaleza o importancia, y que subsiste durante el tiempo que desempeñan tal cargo, por lo que para proceder penalmente en su contra, se debe desahogar un procedimiento denominado declaración de procedencia, en el cual no se prejuzga sobre su culpabilidad en la comisión del delito, sino que únicamente se determina si ha lugar o no a despojarle de tal fuero para que los tribunales comunes puedan proceder penalmente en su contra y se le juzgue conforme a la ley penal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, o una vez que hayan sido nombrados o electos para los cargos mencionados.
- El artículo 111 constitucional, señala que se requiere declaración de procedencia para actuar penalmente, cuando se trate de los siguientes servidores públicos: contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por la comisión de delitos federales, en contra de los Ejecutivos de las Entidades Federativas, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y Consejeros de las Judicaturas Locales, en cuyo caso la declaración de procedencia deberá comunicarse a las Legislaturas Locales, para que procedan como corresponda.
Por lo que hace al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo mediante juicio político ante la Cámara de Senadores, que resolverá con base en la legislación penal aplicable (artículo 111 constitucional). - Para que se inicie el procedimiento de declaración de procedencia, debe existir una denuncia o querella o bien, un requerimiento del Ministerio Público, quien deberá haber cumplido con los requisitos respectivos para el ejercicio de la acción penal. La Sección Instructora de la Cámara de Diputados será quien substancie el procedimiento, para lo cual practicará todas las diligencias necesarias a fin de establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. La Sección contará con sesenta días hábiles para rendir su dictamen, pudiendo ampliarse el plazo de ser necesario.
Si durante este plazo, la Sección considera que la imputación es notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha el procedimiento. Una vez rendido su dictamen, el Presidente de la Cámara anunciará que ésta se erigirá en Jurado de Procedencia al día siguiente en que se hubiese depositado el dictamen, lo cual hará del conocimiento del inculpado y su defensor, del denunciante, querellante o del Ministerio Público en su caso.
El día designado, la Cámara conocerá en Asamblea del dictamen, la Secretaría dará lectura a los puntos sustanciales de éste y se dará la palabra al denunciante y al acusado o a su defensor para que aleguen lo que a su derecho convenga, hecho lo cual, se procederá a la discusión y votación correspondientes (artículos 111 constitucional y 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos). - Si la resolución de la Cámara de Diputados fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero esto no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo.
Ahora bien, si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder, el sujeto será separado de su encargo y quedará a disposición de las autoridades competentes para el correspondiente proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, se le condenará conforme a las sanciones penales aplicables.
Tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, las sanciones deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
En cuanto a las sanciones económicas, éstas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. La declaración de procedencia es inatacable. (artículo 111 constitucional) - La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña el cargo público. (artículo 114 constitucional)
- El nivel de las sanciones está expresado en el artículo 22 del texto constitucional, el cual considera que la extinción de dominio procederá para el enriquecimiento ilícito, con lo cual éste queda equiparado a los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.
iii. Responsabilidad administrativa.- Incurre en responsabilidad administrativa, todo servidor público por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Las obligaciones de los servidores públicos se encuentran descritas en los artículos 7º de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Los aspectos relevantes de la responsabilidad administrativa son:
a) Se castiga la comisión de delitos tanto los cometidos por el servidor público como por el particular involucrado.
b) Se elevan a rango constitucional las sanciones administrativas. Así es como quedan definidas en cinco tipos: amonestación, suspensión, destitución, inhabilitación y sanciones económicas. Estas a su vez deberán fijarse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones cometidos.
c) Las faltas se someten al siguiente procedimiento: serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control o sus homólogos en las entidades federativas, cuando sean graves; las resolverá el tribunal de justicia administrativa que resulte competente; las demás faltas y sanciones administrativas, las no graves (que se definen en la ley reglamentaria), serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
d) La declaración patrimonial que se presente ante las autoridades competentes lo será también de intereses.Por su parte, los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las siguientes facultades:
a) Para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que constituyan responsabilidades administrativas.
b) Para sancionar aquellas omisiones y actos distintos a los que serán competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
c) Para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales.
d) Para presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
e) No les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.iv. Responsabilidad Civil.- La responsabilidad civil se manifiesta en la reparación pecuniaria. En este caso, el artículo 109 constitucional establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa y los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases y procedimientos que establezcan las leyes.
Asimismo, en las demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.
v. Responsabilidad de particulares. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas siguientes:
- inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
- Suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
En estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
La responsabilidad del Estado por los daños que ocasione debido a la actividad administrativa irregular que realice y cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Asimismo, hay que mencionar que la ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109 (beneficios económicos y los daños y perjuicios patrimoniales causados). Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. Será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
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Todas las constituciones mexicanas que se han promulgado a partir de la Independencia del país, han previsto y regulado la responsabilidad de los servidores públicos, en especial, la de aquellos de alto rango de los Poderes de la Unión.
La Constitución de 1824, establecía en sus artículos 38 al 44, relativos a las facultades del Congreso, que cualquiera de las dos cámaras, tanto la de senadores como la de diputados, podía conocer, en calidad de gran jurado sobre las acusaciones al Presidente por delitos de traición contra la independencia nacional o la forma de gobierno, por actos dirigidos a impedir la celebración de elecciones de diputados y senadores, así como por los delitos de cohecho y soborno cometidos durante su encargo; del Vicepresidente, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; de los individuos integrantes de la Corte Suprema de Justicia y de los secretarios del despacho por cualquier delito cometido durante su encargo; de los diputados o senadores; y de los gobernadores de los Estados por infracciones a la Constitución, a las leyes o a las órdenes del Presidente. Se establecía que la cámara ante la que se hubiese hecho la acusación, se erigiría en gran jurado y decidiría, por voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, si había o no lugar a la formación de la causa, en cuyo caso el acusado quedaría suspenso de su encargo y puesto a disposición del tribunal competente. En el caso de los diputados éstos serían juzgados por la Cámara de Senadores y los senadores por la de diputados. Igualmente se estableció que los diputados y senadores serían inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, disposición que se mantuvo en las constituciones subsecuentes y que se encuentra vigente en la Constitución de 1917.
Igualmente, en la Constitución de 1836, se dispuso como facultad de las cámaras iniciar acusación criminal contra los funcionarios públicos; sin embargo, se establecía que en los delitos comunes, no se podía iniciar acusación criminal contra el Presidente, desde el día de su nombramiento hasta un año después de terminada su presidencia, ni contra los senadores, desde el día de su elección hasta pasados dos meses de finalizar su encargo. En los casos en que el Presidente y Vicepresidente, los senadores, diputados, los ministros de la alta Corte de Justicia y la Marcial, Secretarios de Despacho, consejeros y gobernadores, cometieran faltas graves, se iniciaría acusación criminal ante la Cámara de Diputados, que declararía si había o no lugar a ella y en caso de ser afirmativa su declaración, nombraría dos de sus miembros para sostener la acusación en el Senado, quien previa audiencia con los acusadores y defensores emitiría su fallo, pudiendo imponer únicamente la pena de destitución o de inhabilitación perpetua o temporal y si a su juicio el funcionario fuese acreedor de mayores penas, pasaría el proceso a un tribunal común; y tratándose de delitos comunes, una vez hecha la acusación, la Cámara respectiva declararía si había o no lugar a formación de la causa y en caso afirmativo, pondría al reo a disposición del tribunal correspondiente. En el caso de los diputados, la acusación se haría ante el Senado (artículo 47 de la Tercera Ley).
Posteriormente, en 1843 se promulgó la Constitución denominada “Las Bases Orgánicas de la República”, en la cual se estableció que los diputados y senadores no podrían ser juzgados en sus causas criminales y civiles durante su encargo y dos meses después. Igualmente, en el artículo 76 se estableció que cada una de las Cámaras conocería de las acusaciones que se hicieren contra sus respectivos individuos, para declarar si había lugar o no a la formación de causa.
Por su parte, los artículos 77 y 78, establecían que, en caso de delitos oficiales o comunes del Presidente, los secretarios del despacho, ministros de la Corte Suprema de Justicia y de la Marcial, los consejeros de gobierno y gobernadores, cualquiera de las dos cámaras podía conocer de las acusaciones y ambas reunidas se erigirían en calidad de gran jurado a efecto de declarar si había lugar o no a la formación de la causa.
La Constitución promulgada en 1857 fue la primera Constitución mexicana en prever un título relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, que sirvió como base al título correspondiente de la Constitución de 1917. En su título IV denominado “De la Responsabilidad de los funcionarios públicos”, la Constitución de 1857 establecía que los diputados, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los secretarios de despacho serían responsables por los delitos comunes que cometieran durante su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurrieran en el ejercicio del mismo; igualmente se estableció que los gobernadores de los Estados serían responsables por infracciones a la Constitución y a las leyes federales.
Si el delito era común, el Congreso (que era una asamblea única por mandato constitucional) se erigiría en gran jurado y declararía por mayoría absoluta de votos, si había o no lugar a proceder contra el acusado. En caso negativo no habría lugar a ningún procedimiento ulterior, mientras que en caso afirmativo, el acusado quedaría separado de su encargo y sujeto a los tribunales comunes.
Sin embargo, si el delito era oficial, el Congreso sería jurado de acusación y declararía por mayoría absoluta de votos si el acusado era o no culpable, y de ser culpable, quedaría separado de su encargo y sería puesto a disposición de la Suprema Corte que se erigiría como jurado de sentencia y que previa audiencia del acusado y del acusador, aplicaría por mayoría absoluta de votos la pena que estableciera la ley, sin que hubiese lugar a conceder indulto al reo. Las responsabilidades solo podrían exigirse durante el período en que el funcionario ejerciera su encargo y un año después.
Se determinó también que el Presidente de la República, sólo podía ser acusado durante el tiempo de su encargo por delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común.
Finalmente, se señaló que en demandas del orden civil no habría fuero ni inmunidad para ningún funcionario.
La Constitución de 1917, tuvo algunas innovaciones respecto de la de 1857 en lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos. En su título IV, denominado igual que el de la Constitución de 1857, se agregó al Fiscal General de la República como funcionario responsable por los delitos comunes que cometiera durante su encargo o por los delitos, faltas u omisiones en el ejercicio del mismo. En el ámbito estatal, se extendió la responsabilidad a los diputados de las legislaturas locales, también se agregó que las disposiciones de las Cámaras en este aspecto serían inatacables.
Toda vez que la Constitución de 1917 en su texto original previó la existencia de un Congreso bicameral, se estableció que si el delito era común, conocería de él la Cámara de Diputados erigida en Gran Jurado, quien declararía por mayoría absoluta de votos del número total de sus miembros si habría o no lugar a proceder contra el acusado y se agregó que en caso de que la declaración fuese negativa, ello no sería obstáculo para que la acusación continuara su curso cuando el acusado dejara de tener fuero pues no se prejuzgarían los fundamentos de la acusación.
En caso de declaración afirmativa el acusado quedaría separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. Por su parte, la Cámara de Senadores, juzgaría los delitos oficiales, previa acusación de la Cámara de Diputados, y después de celebrar audiencia con el acusado y practicar las diligencias que estimare convenientes, haría la declaración correspondiente, que de ser negativa, tendría el efecto de privar al acusado de su puesto o inhabilitarlo para obtener otro, agregándose que cuando el hecho por el que se juzgare a un funcionario tuviere señalada otra pena en la ley, el acusado quedaría a disposición de los tribunales comunes.
Se dispuso, también, que tratándose del Presidente de la República, sólo podría ser acusado ante la Cámara de Senadores por traición a la patria y delitos comunes graves.
Igualmente se instituyó que se concedía acción popular para denunciar ante la Cámara de Diputados, los delitos comunes u oficiales de los altos funcionarios de la Federación y, cuando dicha Cámara declarara que había lugar a acusar ante el Senado, nombraría una Comisión para que sostuviera la acusación ante ella.
Se estableció que el Congreso expediría una ley reglamentaria de las responsabilidades y que los delitos previstos serían juzgados por un Jurado Popular.
Finalmente se mantuvieron las disposiciones relativas a la prohibición de conceder indulto a la inexistencia del fuero en demandas civiles y a la exigibilidad de la responsabilidad de los funcionarios únicamente durante el periodo de su encargo y un año después.
Estas disposiciones han permanecido inalteradas en cuanto a los artículos que las contienen, ya que actualmente son también los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 los que conforman el Título Cuarto relativo a las responsabilidades; no obstante, éstos han sido reformados en diversas ocasiones.
El régimen constitucional de responsabilidades de los servidores públicos sufre en 2015 modificaciones tan importantes como las que se llevaron a cabo en diciembre de 1982 sobre este mismo tema. La trascendencia de los cambios radica en que se concibe el fenómeno de la corrupción en forma más amplia y por ende a los sujetos involucrados y al tipo de sanciones por aplicar. Entre los cambios destaca la disposición que establece que los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas que disponga la ley.
Cabe mencionar, que actualmente rigen en la materia la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de siembre de 1982 y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada el 18 de julio de 2016, aunque entró en vigor el 19 de julio de 2017.
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