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Consulta popular
(Artículos 26 y 35 constitucionales)
La consulta popular está prevista por la Constitución en su artículo 26 y en la ley de Planeación, artículo 20. Es un mecanismo diseñado para recoger las aspiraciones y demandas de la población a fin de lograr la participación de los diversos sectores sociales en los procesos de planeación del desarrollo.
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La consulta popular constituye una de las figuras relevantes de la expansión de la democracia en tanto extiende la factibilidad de la participación social, concretamente de que los ciudadanos participen en ciertas decisiones políticas y hagan saber sus aspiraciones y necesidades que reclaman ser satisfechas por el Estado.
En este sentido, la consulta popular se puede colocar junto a otras instituciones de democracia directa o semi directa como la iniciativa popular, el referéndum, el plebiscito y el veto popular, si bien difiere de estas últimas por su carácter obligatorio para los ciudadanos y en cuanto a que sus resultados son vinculantes jurídicamente para los órganos del poder público, como es en nuestro país.
Conforme al texto constitucional, el sistema nacional de planeación democrática plantea que “… mediante la participación de los diversos sectores sociales, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlos al plan y los programas de desarrollo.” Asimismo, prevé que “La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática”.
La ley de planeación en su artículo 20, contempla la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del plan y los programas. Así mismo se prevén como órganos de consulta permanente de la planeación democrática a través de foros de consulta popular para las organizaciones representativas de los obreros, campesinos y grupos populares; de las instituciones académicas profesionales y de investigación; de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, así como los diputados y senadores al Congreso de la Unión.
Si bien es cierto que cualquier incremento en la participación social y política resulta benéfico al sistema político, es necesario advertir que debe cuidarse que tales instancias extraparlamentarias de negociación en manos del Ejecutivo no desquicien o debiliten los mecanismos tradicionales como son los parlamentos y los partidos políticos.
Adicionalmente, como derecho político la consulta popular tiene, según lo señala nuestro texto constitucional, las siguientes características:
Artículo 2º. Será mecanismo para conocer la opinión de los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales.
Artículo 35. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, los principios consagrados en el artículo 40 de la misma, la materia electoral, los ingresos y gastos del Estado, la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Artículo 35. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.
Artículo 35. Se realizará el mismo día de la jornada electoral federal.
Artículo 35. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional (los que repercutan en la mayor parte del territorio nacional y los que impacten en una parte significativa de la población).
Artículo 36. Es una obligación ciudadana en los términos que señale la ley.
La ley federal de consulta popular define este concepto de la manera siguiente:
“Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Esta ley señala en su artículo 12, lo siguiente:
“Podrán solicitar una consulta popular:
- El Presidente de la República;
- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o
- Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.”
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Un hecho sucedido en el mandato del Presidente Benito Juárez, dentro de su periodo de gobierno 1858 – 1867, es el que se tiene como antecedente claro de la intención de un gobernante de realizar una consulta al pueblo con intención de que el resultado de ella fuese obedecido y posteriormente convertido en mandato constitucional.
Con facilidad ganó las elecciones dada su popularidad en septiembre de 1867, por amplia mayoría sobre los dos contendientes que se atrevieron a disputarle el puesto: Sebastián Lerdo de Tejada y el general Porfirio Díaz. En cambio, no le fue posible reformar la Constitución conforme a sus deseos, pues deseaba que el poder legislativo se dividiera en dos cámaras, de diputados y de senadores, y que no estuviese contenido en una sola asamblea que obstaculizaba la labor presidencial, al mismo tiempo que solicitaba el derecho de vetar las disposiciones emanadas del Congreso, como medida precautoria para evitar leyes disparatadas o injustas.
Nada de esto logró Juárez, y fracasó porque equivocó el procedimiento: en vez de proponer la reforma en los términos que la propia Constitución señalaba, tuvo la audacia de pedirle al pueblo que votara directamente por ella a través de un plebiscito inconstitucional, lo que sorprendió a muchos por la fama de gran abogado que Juárez tenía.En la era moderna un antecedente sobre el tema es la reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, a la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, que señala lo siguiente:
“ARTICULO 73.- El congreso tiene facultad:
I a V.-…
VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:1ª.-…
2ª.- Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale”.
3ª.-…
4ª.-…
5ª.-…
…”Esta modificación a su vez fue derogada a través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de agosto de 1987, en la que se define una nueva naturaleza jurídica del Distrito Federal y se introduce, entre otras, la figura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, señalando sus funciones.
El 14 de marzo de 2014, se expide el decreto por el que se promulga la ley federal de consulta popular, la cual tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares.
La aplicación de las normas de este ordenamiento reglamentario corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia. Al Instituto Nacional Electoral se le otorga la facultad de verificar el porcentaje del 2% de los inscritos en la lista nominal de electores, para llevar a cabo una consulta popular.
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