Indulto

(Artículo 89 Constitucional) 

De acuerdo con lo que establece el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la palabra indulto viene del latín indultus, que significa gracia por la cual el superior remite el todo o parte de una pena o la conmuta. Es la facultad discrecional con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo para atenuar o suspender total o parcialmente las consecuencias jurídicas de una condena penal que ha causa ejecutoria. ((INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.  Diccionario Jurídico Mexicano.  Universidad Nacional Autónoma de México.  Editorial Porrúa, 5ª edición.  México, 1992.))

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    En el derecho positivo mexicano se prevén dos diferentes tipos de indulto, esto es, el indulto por gracia y el indulto necesario.

    El primero de ellos, es decir, el indulto por gracia es aquel en el que, independientemente de las cuestiones procesales, el titular del Ejecutivo por gracia, bondad e incluso equidad, otorga el perdón total o parcial a un sentenciado. En ocasiones dicho beneficio puede ser consecuencia o retribución a servicios importantes que el condenado haya prestado a la nación, sin embargo, debe señalarse que este indulto en ningún caso extingue la obligación de reparar el daño causado.

    Por su parte, el indulto necesario, también llamado reconocimiento de inocencia, es aquél que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando los elementos probatorios en que se sustentó una sentencia condenatoria fueren declarados falsos en juicio, o bien cuando aparecieren documentos o cualquier otra prueba irrefutable de que el sentenciado es inocente. Este tipo de indulto sí extingue la obligación que tenía el sentenciado a reparar el daño.

    En consecuencia, el indulto, ya sea necesario o por gracia, es un perdón o condonación que se le otorga a la persona que ha sido condenada por una sentencia irrevocable.

    El artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace referencia únicamente al indulto concedido por parte del titular del Ejecutivo, esto es, al indulto por gracia, tal y como se desprende de lo siguiente:

    Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: 

    I a XIII…

    XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales;

    XV a XX…”

    Por su parte, el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece en relación con el indulto necesario o reconocimiento de inocencia:

    Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.”

     

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    El indulto tiene sus antecedentes desde los libros sagrados de la India, en los que se hacía referencia a que el Rey podía modificar e incluso anular las sentencias condenatorias.

    En México, ya en la Constitución de 1824, que es la que consuma definitivamente la libertad e independencia de México, se estableció la facultad de conceder indultos al Congreso General (integrado por la cámara de Diputados y de Senadores), tal y como se desprende de lo siguiente:

    “Artículo 50. Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes: 

    1 a 24…

    25. Conceder amnistías o indultos por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación, en los casos y previos los requisitos que previenen las leyes;

    26 a 31….”

    Posteriormente, en las Leyes Constitucionales de 1836, la facultad para conceder o negar los indultos dejó de ser propia del Congreso General, otorgándose ahora al Presidente de la República, de conformidad con lo que se establece en la sección cuarta y artículo siguiente:

    “Artículo 17. Son atribuciones del Presidente de la República: 

    I a XXV…

    XXVI. Conceder o negar, de acuerdo con el Consejo y con arreglo a las leyes, los indultos que se le pidan, oídos los tribunales cuyo fallo haya causado la ejecutoria, y la Suprema Corte de Justicia, suspendiéndose la ejecución de la sentencia mientras resuelve;

    XXVII a XXXIV…”

    Por su parte, en las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, se dividió la facultad de conceder o negar indultos ya que, por una parte, correspondía al Congreso conceder los indultos generales y amnistías cuando el bien público lo exigiera, mientras que el Presidente de la República era el facultado para conceder indultos particulares de la pena capital, en los casos y con las condiciones que dispusiera la ley.

    En la Constitución de 1857, la facultad de conceder o negar indultos volvió a ser exclusiva del Presidente, tal y como se desprende del propio artículo 85, fracción XV, que establecía como una de las facultades del Presidente, la de conceder indultos a los reos sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales.

    Finalmente, el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, si bien diferenció al ámbito federal del local, el fondo fue el mismo, tal y como se observa en el texto del propio artículo 89, anteriormente transcrito.

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