Recursos naturales

(Artículo , 27, 28 y 73 constitucionales)

 

Se denominan recursos naturales a todo componente de la naturaleza, no alterado por el hombre, que es susceptible de ser aprovechado en su estado natural por el ser humano, para la satisfacción de sus necesidades.

 

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    Los recursos naturales representan fuentes de riqueza económica para los países en los que se encuentran, y para su utilización no siempre es necesario procesarlos industrialmente. Sin embargo, la explotación intensiva y constante de algunos de ellos, más allá de su ciclo de regeneración natural, puede provocar su escasez o agotamiento.

    Los recursos naturales, de acuerdo con su disponibilidad en el tiempo, se pueden clasificar en:

    1. Recursos naturales renovables.- Son aquellos recursos cuya existencia no se agota por su utilización debido a que vuelven a su estado original o se regeneran; sin embargo, ciertos recursos renovables pueden dejar de serlo si su explotación o de utilización es tal que evite su renovación. Dentro de los recursos naturales renovables se encuentran el agua, la biomasa (bosques y madera), la energía hidráulica, la energía geotérmica y la radiación solar, entre otros.Algunos de los recursos renovables son inagotables ya que por más intensa que sea su utilización, no se agotan.
    2. Recursos naturales no renovables.- Son aquellos recursos que existen en cantidades determinadas de manera que no pueden aumentar o regenerarse con el paso del tiempo, o bien, cuyos ciclos de regeneración se encuentran por debajo de los ritmos de explotación. Entre estos recursos naturales se encuentran los minerales, los metales, los hidrocarburos, el petróleo y el gas natural.

    Como ya se mencionó, los recursos naturales representan una fuente de riqueza económica para el país en el que se encuentran. En México, la Constitución regula la propiedad, uso y explotación de los recursos naturales en su artículo 27.

    Artículo 27 constitucional.- Regula la propiedad, el uso y la explotación de los recursos naturales, estableciendo los siguientes principios:

    1. La Nación tiene en todo tiempo derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana (párrafo tercero).
    2. El Estado dictará las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de, entre otras cosas, restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales (párrafo tercero).
    3. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional (párrafo cuarto).
    4. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. El Ejecutivo Federal podrá reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo y establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
    5. El dominio de la Nación sobre los recursos naturales y las aguas, es inalienable e imprescriptible y su explotación, uso o aprovechamiento por parte de los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo podrá realizarse mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo.
      Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y demás substancias, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas.
    6. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
    7. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
    8. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
      La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes, que se extenderá a doscientas millas náuticas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

    De tales principios se desprende que la Constitución considera como recursos naturales los siguientes:

    1. Las tierras, aguas y bosques.
    2. Los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos de naturaleza distinta a la de los componentes de los terrenos, tales como los metales y metaloides utilizados en la industria.
    3. Yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas por las aguas marinas.
    4. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos.
    5. Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes.
    6. Los combustibles minerales sólidos, incluyendo los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear.
    7. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
    8. El espacio situado sobre territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

    De entre estos recursos naturales, el petróleo y los hidrocarburos, han cobrado gran importancia en el último siglo. Al respecto, la Constitución dispone que su explotación la realiza de forma exclusiva el Estado, por lo que no se pueden otorgar concesiones. La explotación del petróleo está encomendada a Petróleos Mexicanos (PEMEX) que es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

    Existen otros preceptos constitucionales en relación con los recursos naturales:

     Artículo 2o.- Establece como un derecho de los pueblos indígenas, acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y de tenencia de la tierra que establecen la Constitución y las leyes, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan sus comunidades, para lo cual podrán asociarse, con excepción de aquellos recursos que corresponden a las áreas estratégicas de desarrollo.

    Artículo 28.- Establece que las funciones que el ejerza el Estado de manera exclusiva respecto de la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, los minerales radioactivos, la generación de energía nuclear y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, no constituirán monopolios.

    Artículo 73.- En sus fracciones X y XXIX señala que es facultad del Congreso de la Unión, legislar en materia de hidrocarburos, minería y sustancias químicas y establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales que menciona el artículo 27, así como contribuciones especiales sobre energía eléctrica, gasolina y otros derivados del petróleo y explotación forestal.

     

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    La Constitución de 1917, fue la primera Carta Magna mexicana en reglamentar a los recursos naturales, estableciendo el dominio que sobre éstos ejerce la Nación y regulando su explotación y utilización.

    El texto original del artículo 27, estableció las siguientes bases:

    1. En primer término se estipuló que la Nación tendría en todo tiempo el derecho de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación y que con ese objeto se dictarán las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales
    2. Se estableció el dominio directo de la Nación respecto de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
    3. Se señalaba también como en la actualidad, el dominio de la Nación sobre las aguas consideradas de su propiedad.
    4. Se instituyó que el dominio de la Nación sobre los recursos naturales es inalienable e imprescriptible y su explotación solo podía hacerse mediante concesiones que otorgara el Gobierno Federal a los particulares o a las sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establecieran trabajos regulares para la explotación de dichos elementos, y se cumpliera con los requisitos legales.

    No se instauró en ese entonces la regulación de las aguas del subsuelo, de la zona económica exclusiva, ni la explotación exclusiva por parte del Estado del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, ni de minerales radioactivos y del aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear; así como tampoco la competencia exclusiva de la Nación respecto de la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica.

    En 1938, el entonces Presidente Lázaro Cárdenas llevó a cabo la expropiación de la industria petrolera y se creó una compañía estatal denominada Petromex, que adquirió las concesiones existentes. Finalmente, el 7 de junio de 1938 se expidió el decreto de creación de Petróleos Mexicanos.

    Como consecuencia de lo anterior, 9 de noviembre de 1940 se reformó el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, con el fin de precisar que en materia de explotación de petróleo e hidrocarburos, no se otorgarían concesiones y que la explotación la llevaría a cabo directamente la Nación.

    Mediante reformas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 1945, el 29 de diciembre de 1960 y el 6 de febrero de 1976, se establecieron la regulación relativa a las aguas del subsuelo, la explotación por parte del Estado de los recursos naturales necesarios para el abastecimiento de energía eléctrica, y la zona económica exclusiva, respectivamente. 

    En relación al petróleo, en 1971 se expidió la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, en la que se impulsó todo lo relativo a la refinación del energético.

    Posteriormente, en 1992 se expidió una nueva ley orgánica que se denominó Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la cual reguló la explotación en la materia hasta 2008, año en el que fue abrogada y se expidió la Ley de Petróleos Mexicanos, donde se establecen los lineamientos básicos vigentes para definir las atribuciones de Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano descentralizado responsable de la conducción de la industria petrolera nacional.  Con la pérdida de la exclusividad en el ramo, en 2014 se expidió la ahora vigente ley de Petróleos Mexicanos.

    Cabe mencionar que al analizar los antecedentes de la regulación de los recursos naturales en el país, deben tomarse en cuenta de manera paralela, los antecedentes de la política ambiental.

    Sus primeros antecedentes se suscitaron en los años cuarenta con la promulgación de la Ley de Conservación de Suelo y Agua.

    Posteriormente, al inicio de los años setenta, se promulgó la Ley para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental y se instituyó dentro de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la Subsecretaría para el mejoramiento del ambiente.

    Es importante señalar que entre los años cuarenta y los ochenta, se generó un modelo de explotación intensiva y extensiva de los recursos naturales y no se previeron los efectos ambientales que sobrevendrían ni se reguló debidamente el manejo de residuos, emisión de contaminantes a la atmósfera o descargas en los cuerpos de agua.

    A partir de 1982, la política ambiental mexicana comenzó a adquirir un enfoque integral y se reformó la Constitución para crear nuevas instituciones y precisar las bases jurídicas y administrativas de la política de protección ambiental. En este año fue creada la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE) y en se promulgó la Ley Federal de Protección al Ambiente,

    En 1987, se facultó al Congreso de la Unión para legislar en términos de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, en materia de protección al ambiente y en 1988 fue publicada la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que a la fecha continúa vigente y que rige la política ambiental del país.

    En 1989, se creó la Comisión Nacional del Agua (CNA) como autoridad federal en materia de administración del agua, protección de cuencas hidrológicas y vigilancia en el cumplimiento de las normas sobre descargas y tratamientos del agua.

    Finalmente debe mencionarse que en 1992, la SEDUE se transformó en la Secretaría de Desarrollo Social y se crearon el Instituto Nacional de Ecología y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y en 1994 se creó la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap), que en el año 2000 se transformó en la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).

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