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Fuero constitucional
(Artículos 13, 61, 111 y 112 constitucionales)
La palabra Fuero tiene diversas acepciones en materia jurídica.
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El fuero constitucional de que gozan ciertos servidores públicos, puede definirse como un privilegio del cual está investido el cargo público que desempeña una determinada persona, en virtud del cual ésta no puede ser enjuiciada por los tribunales comunes, con el objeto de que no se entorpezca el ejercicio de sus funciones.
En nuestra Carta Magna no se regula explícitamente qué es el fuero y qué servidores públicos gozan del mismo; sin embargo, existen diversas disposiciones relativas al fuero constitucional:
En el artículo 13, se establece que “…Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley…”
Por su parte el artículo 61, señala que “ Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.”
Finalmente podemos mencionar los artículos 108, 109, 111 y 112, que prevén de manera implícita qué funcionarios tienen Fuero.
Ahora bien, a fin de una mejor comprensión del concepto se debe decir que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en responsabilidades que redunden en perjuicio del interés público; faltas que se sancionan por medio del juicio político, en el cual, se determina si son responsables de los actos u omisiones que como servidores públicos se les imputan y de ser así se les impone la sanción correspondiente, o bien cometer durante su encargo algún delito en materia penal, lo que debe sancionarse por los tribunales comunes previo procedimiento de declaración de procedencia, en el cual no se determina si son o no responsables de tal acto u omisión, sino que se analiza si se les debe “quitar el fuero” para que de este modo puedan enfrentar un proceso penal en su contra. Es por ello, que se abordará en el presente concepto, únicamente el procedimiento de declaración de procedencia.
En este orden de ideas y toda vez que el fuero es un privilegio de que está investido el cargo público por su naturaleza o importancia y que por tanto subsiste durante el tiempo en el que se desempeña el mismo, no se podría proceder penalmente, en primer término, contra los funcionarios públicos. Es por ello, que el artículo 111 constitucional establece que para “… proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado”, denominándose lo anterior como declaración de procedencia.
Por lo que hace al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo mediante juicio político ante la Cámara de Senadores, que resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento, pero la declaración de procedencia deberá comunicarse a las Legislaturas Locales, para que procedan como corresponda.
Si una vez concluido el procedimiento de declaración de procedencia, la resolución de la Cámara de Diputados fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero esto no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues en la misma no prejuzga su culpabilidad o inocencia.
Ahora bien, si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes y conforme a la ley, será separado de su encargo mientras esté sujeto a proceso penal, el cual, de culminar con sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. En ambos casos, la declaración de la Cámara es inatacable.
Cabe señalar que el procedimiento de declaración de procedencia, si bien se encuentra regulado en los artículos constitucionales mencionados, es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente, que fue promulgada el 31 de diciembre de 1982, el cuerpo legal que regula con mayor amplitud tal procedimiento.
Finalmente debe mencionarse que respecto a lo establecido por el citado artículo 13 constitucional, la Constitución estipula que el juicio político no procede por la expresión de ideas de los funcionarios públicos.
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El antecedente más remoto del concepto fuero, se remonta al siglo XVII en Inglaterra, con los términos freedom from speech y freedom from arrest, que significan inmunidad e inviolabilidad parlamentaria y que surgieron para proteger la libertad personal frente a las acciones judiciales.
Otros antecedentes importantes son la Constitución de los Estados Unidos de 1787, la de Francia de 1791, y posteriormente la Constitución de Cádiz de 1812, en las cuales se reconocieron los fueros castrense y eclesiástico, así como la inmunidad y la inviolabilidad parlamentarias.
En México, a partir de la culminación de la guerra de independencia y hasta 1917, todas las constituciones que se han promulgado, han previsto procedimientos para fincar responsabilidad a los funcionarios que cometieran delitos graves; asimismo, en todas se previó la inviolabilidad e las opiniones de los altos funcionarios.
La Constitución de 1824, establecía que cualquiera de las dos Cámaras podía conocer en calidad de gran jurado, sobre las acusaciones en contra del Presidente, Ministros de la Suprema Corte, Secretarios de Despacho y Gobernadores de los Estados por delitos graves.
La Constitución de 1836, señalaba que no se podía intentar acusación criminal contra el Presidente de la República, desde el día de su nombramiento hasta un año después de terminada su presidencia, ni contra los senadores desde el día de su elección hasta después dos meses de terminar su encargo, ni contra los ministros de la alta Corte de Justicia sino ante la Cámara de Diputados, por delitos graves.
En la Constitución de 1843 se estableció que cada una de las Cámaras en calidad de gran jurado, conocería de las acusaciones que se hicieren contra sus respectivos miembros por delitos oficiales o comunes de los secretarios del despacho, ministros de la Corte Suprema de justicia y marcial, consejeros de gobierno y de los Gobernadores de Departamento; sin embargo, el Presidente no podía ser acusado ni procesado criminalmente durante su presidencia y un año después, sino por delitos de traición contra la independencia nacional y forma de gobierno, sino hasta pasado un año de haber cesado en sus funciones.
La Constitución promulgada en 1857, fue la primera en configurar un título relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos, en la cual se señaló que los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia, los secretarios del despacho y los gobernadores serían responsables por los delitos comunes que cometieran durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurrieran por virtud del ejercicio de ese encargo. También el Presidente de la República; pero solo podía ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común. En los delitos comunes, el Congreso se erigiría en gran jurado y declararía por mayoría de votos si había lugar a proceder contra el acusado, mientras que tratándose de delitos oficiales conocerían el Congreso como jurado de acusación y la Suprema Corte de Justicia como jurado de sentencia.
El texto original de nuestra actual Carta Magna promulgada en 1917, mantuvo al igual que la de 1857 un título respecto de la responsabilidad de los servidores públicos, ampliando la lista de los servidores que serían sujetos a responsabilidad por los delitos comunes que cometieran durante su encargo y por los delitos en que incurran por virtud del ejercicio del mismo, incluyendo al Procurador General de la República y a los diputados locales; asimismo se estableció que el Presidente de la República, sí podría ser acusado durante el tiempo de su encargo pero únicamente por traición a la patria y delitos graves del orden común. Se señala que de tratarse de un delito común, la Cámara de Diputados, será quién se erige en Gran Jurado, la cual declarará por mayoría si se procedería contra el acusado y tratándose del Presidente de la República, será la Cámara de Senadores ante quién se debe formular la acusación.
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