Derecho a poseer armas

(Artículo 10 constitucional)

 

El derecho a la posesión de armas consiste, en un sentido amplio, en el derecho a que todo persona pueda tener y portar consigo armas para diversos fines, tales como la defensa personal, la participación en milicias, la caza, entre otras actividades; sin embargo, en nuestro país el derecho a la posesión de armas, está reconocido con diversas limitantes.

 

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    El artículo 10 constitucional, establece lo siguiente:

    “Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.  La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.”

    Por tanto, en México, el derecho a poseer armas puede definirse como el derecho que tienen todos los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de aquéllas armas prohibidas por la Ley Federal y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional.

    De la disposición constitucional transcrita, se desprende que las limitantes establecidas al derecho de poseer armas, son las siguientes:

    1. La posesión de armas a que tienen derecho todos los habitantes de la República, se limita al domicilio.  Esta restricción encuentra su excepción en la parte final del artículo 10, en el cual se señala que la legislación federal establecerá los casos, condiciones y requisitos bajo los cuales se podrá autorizar a la portación de armas.

    Al respecto, en ambos casos, tanto en la posesión de armas en el domicilio, como en la portación de armas, el artículo 7º de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que ello deberá manifestarse ante el Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, señalando al efecto un domicilio para la posesión.

    Asimismo, el artículo 10º de dicha Ley, indica que pueden poseerse o portarse armas de las siguientes características:

    • Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
    • Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
    • Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
    • Las armas autorizadas por el artículo 10º de la Ley, a los deportistas de tiro o cacería.
    • Las que integren colecciones de armas, en los términos de ley.

    La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece también que para la portación de armas, se requiere una licencia, la cual, en el caso de las personas físicas debe renovarse cada 2 años y en el caso de las personas que tienen cargos oficiales, la licencia tendrá vigencia durante el tiempo que dicha persona desempeñe el cargo.  Las licencias podrán expedirse a personas físicas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    • Tener un modo honesto de vivir.
    • Haber cumplido con el Servicio Militar Nacional.
    • No tener impedimento físico o mental para el manejo de armas.
    • No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas.
    • No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos.
    • Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas.
    1. El propósito de tal posesión debe ser la seguridad de los habitantes y su legítima defensa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

    Comúnmente, las personas que poseen un arma en su domicilio, la adquieren para su seguridad y la de sus familias y para que, de presentarse el caso, puedan ejercer su derecho a la legítima defensa.  Sin embargo, al tratarse esta limitante de los motivos por los cuales las personas tienen derecho a poseer armas en su domicilio, resultaría imposible para la autoridad verificar caso por caso que esta limitante se ciña a lo dispuesto por el texto constitucional y por la ley.

    1. Las armas que tienen derecho a poseer los habitantes del país en su domicilio no deben ser armas prohibidas por la Ley Federal ni aquéllas reservadas para uso exclusivo del Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional.

    De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

    • Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
    • Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
    • Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.
    • Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
    • Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
    • Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
    • Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
    • Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
    • Bayonetas, sables y lanzas.
    • Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
    • Aeronaves de guerra y su armamento.
    • Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar.

     

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    El derecho a la posesión de armas surgió en Inglaterra en la Edad Media.  En 1181 Enrique II promulgó una ley en la que se requería a todo hombre libre a tener armas al servicio del rey, es decir, por motivos militares.

    En 1689 en la Declaración de Derechos “Bill o Rights” fue reconocido el derecho a poseer armas para defensa personal, incluyéndose actualmente este derecho en la Constitución del Reino Unido.

    El derecho a poseer armas, así como el resto del derecho anglosajón, fue adoptado por los demás países anglosajones cuyo sistema jurídico se denomina “Common Law”: Estados Unidos, Canadá, Australia y territorios que en su época fueron conquistados por estos países.

    En Estados Unidos, que es considerado uno de los países de regulación más flexible respecto de la posesión de armas, este derecho se encuentra reconocido en La Segunda Enmienda a la Constitución.

    Pocos países reconocen la posesión de armas como un derecho constitucional, como lo hace Estados Unidos.

    México es uno de los pocos países que contempla la posesión de armas como un derecho constitucional, ya que en muchos países la regulación en materia de posesión civil de armas es sumamente estricta, como es el caso de los países de la Unión Europea y Japón.

    En nuestro país, el derecho a poseer armas fue introducido al aprobarse la Constitución de 1857, en cuyo artículo 10º del Título Primero, denominado “De los derechos del hombre”, se establecía que “Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren”.

    Posteriormente, al promulgarse la Constitución de 1917, igualmente se reconoció el derecho para poseer armas en el artículo 10º, cuyo texto original señalaba:

    “Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.”

    En 1971, se aprobó una reforma al artículo 10º constitucional, con lo cual se hicieron las siguientes modificaciones:

    • Se especificó que el derecho a poseer armas de los habitantes del país, es en su domicilio.
    • Se estableció que la ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas.

     

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