Extranjería

(Artículos 11, 27, 30, 32, 33, 37, 73 y 123 constitucionales)
 

Se define como extranjero a aquella persona que no forma parte de una comunidad determinada.

 

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    Por su parte, la extranjería, según el autor Rafael de Pina Vara, se define como la calidad y condición que según las leyes corresponden al extranjero residente en un determinado país, mientras no obtenga en él la naturalización. ((DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho.  Editorial Porrúa.  México, 2006.  35ª edición.))

    Podemos decir que la extranjería es por una parte la regulación de un Estado determinado sobre los extranjeros que entren, salgan o residan en su país y por otra parte, es la situación jurídica de una persona que no es nacional en el país en el que se encuentra o en el que reside.

    En ese orden de ideas, la extranjería en México como conjunto de normas que regulan la entrada, salida o residencia en el país de los extranjeros, se encuentra regulada por la legislación en materia migratoria, que es facultad del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en el artículo 73, fracción XVI y que la autoridad en la materia es la Secretaría de Gobernación a través de su órgano desconcentrado denominado Instituto Nacional de Migración, encargado de instrumentar las disposiciones establecidas en la Ley de Migración y demás leyes en la materia.

    Así, el artículo 35 de la Ley de Migración, establece que corresponde de forma exclusiva al personal del Instituto Nacional de Migración, vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y revisar la documentación de los mismos, quienes para entrar o salir del país deben llenar los requisitos exigidos por la ley.

    De acuerdo con la Ley de Migración, una vez llenados los requisitos correspondientes, los extranjeros podrán internarse legalmente en el país bajo dos calidades migratorias: la de No Inmigrante, cuya internación es de carácter temporal y que incluye a los turistas y la de Inmigrante. Una vez que el extranjero adquiere derechos de residencia definitiva en el país, se le puede otorgar la calidad de inmigrado.

    Los extranjeros tienen derecho también a obtener la nacionalidad mexicana por naturalización, siempre que cumpla con los requisitos legales establecidos en la Ley de Nacionalidad y demás leyes respectivas, la cual les será otorgada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la carta respectiva.

    Es de señalarse también, que la Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria por cualquiera de los siguientes motivos:

    1. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.
    2. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
    3. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados.
    4. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente.
    5. Cuando lo prevean otras disposiciones jurídicas.

     Ahora bien, por lo que respecta a la extranjería como situación jurídica de una persona que no es nacional en el país en el que se encuentra o en el que reside, podemos decir, que aún y cuando la Constitución prevé en sus artículo 1º y 33 que todo individuo, incluyendo los extranjeros, gozará de los derechos humanos que otorga la misma; y que éstas sólo pueden restringirse o suspenderse, en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece, se enfrenta a ciertas restricciones.

    Estas restricciones que la Constitución establece para los extranjeros, son las siguientes:

    1. El artículo 27 constitucional, fracción I, establece en primer término que sólo los mexicanos, ya sea por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas; sin embargo, también prevé que el Estado puede conceder ese derecho a los extranjeros, siempre y cuando éstos convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y por tanto, no invocar la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a los mismos, bajo la pena de perder ese beneficio.
    2. El artículo 27 constitucional, fracción I, establece que los extranjeros, por ningún motivo pueden adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.
    3. El artículo 27 constitucional, fracción I, establece que los Estados extranjeros, previo acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, pueden adquirir en el lugar permanente de residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio de sus embajadas o legaciones.
    4. El párrafo tercero del artículo 32 constitucional, establece que en tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.
    5. El párrafo quinto del artículo 32 constitucional, dispone que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
    6. El artículo 33 constitucional, señala que el Ejecutivo tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional a personas extranjeras, con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo respectivo y el tiempo y lugar que dure la detención correspondiente.
    7. El propio artículo 33 constitucional, en su tercer párrafo, establece que los extranjeros no pueden de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

     Cabe mencionar que el segundo párrafo del artículo 11 constitucional, reconoce el derecho de toda persona, para solicitar y recibir asilo, precisándose que el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales.

     

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    La historia de la extranjería en nuestro país, en cuanto al establecimiento de los derechos y obligaciones de los extranjeros que entren o residan en México, así como de las calidades migratorias, es relativamente reciente.

    En el siglo antepasado, las Constituciones mexicanas contenían fundamentalmente normas tendientes a definir quiénes poseían la calidad de mexicanos y quiénes la de extranjeros.

    La primer Constitución nacional en regular al respecto fue la promulgada en 1836, en cuya primera ley establecía que se considerarían mexicanos a los que habiendo nacido en territorio extranjero, se hubiesen introducido legalmente en el país después de la independencia, y que hubiesen obtenido carta de naturalización con los requisitos legales correspondientes; asimismo, se establecieron básicamente dos restricciones para los extranjeros: se estipuló que extranjeros introducidos legalmente en el país, gozarían de todos los derechos naturales, siempre que respetaran la religión y se sujetaran a las leyes del país, en los casos que puedan corresponderles; y se estableció también que los extranjeros no podían adquirir propiedades en el país sin haberse avecindado en él, o sea casare con una mexicana.

    La Constitución denominada Bases Orgánicas de la República, disponía que adquirían la nacionalidad mexicana los extranjeros que sin haber nacido en la República, se hallaban avecindados en ella en 1821 y no hubieren renunciado su calidad de mexicanos y también los que hubiesen obtenido u obtuvieren carta de naturaleza, la cual se concedía a aquéllos extranjeros que se casaren con mexicana, o que fueren empleados en servicio y utilidad de la República, o en los establecimientos industriales de ella o que adquirieren bienes raíces en la misma. Como restricción a los extranjeros, se estableció que los mexicanos serían preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias para todos los empleos y comisiones de nombramiento de cualquier autoridad para los que se exigiere ser mexicano.

    La Constitución de 1857, estableció que obtendrían la nacionalidad mexicana, los extranjeros que se naturalizaran conforme a las leyes federales, los que adquirieran bienes raíces en el país o los que tuviesen hijos mexicanos. Igualmente, mantuvo la restricción relativa a que los mexicanos serían preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades, en que no fuese indispensable la calidad de ciudadano. Se estableció por primera vez la facultad del gobierno para expeler a los extranjeros que juzgara perniciosos.

    Nuestra actual Constitución, promulgada en 1917, fue innovadora al respecto, ya que estableció restricciones más amplias respecto a los extranjeros: sólo los mexicanos, por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones y que el Estado, puede conceder ese derecho a los extranjeros, siempre y cuando éstos convengan en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y por tanto, no invocar la protección de sus gobiernos, igualmente se establece que los extranjeros, por ningún motivo pueden adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas (artículo 27); se dispuso que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano (artículo 32) y, finalmente, se determinó que son extranjeros todos aquéllos que no fuesen mexicanos por nacimiento o por naturalización, que el Ejecutivo tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente y que los extranjeros no pueden de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país (artículo 33). Todas estas disposiciones continúan vigentes en la actualidad, prácticamente en términos similares.

    Reformas recientes

    Cabe señalar, que con fecha 10 de junio de 2011, se publicó una reforma constitucional, en la cual se modificó el artículo 33, a fin de especificar que si bien el Ejecutivo tiene la facultad de hacer abandonar el territorio nacional a personas extranjeras, ello deberá ser con fundamento en la ley, la cual deberá regular el procedimiento correspondiente, así como el tiempo y lugar que dure la detención.

    De igual forma, el 15 de agosto de 2016 se publicó otra reforma al mismo texto constitucional en la que se enfatiza que el refugio y el asilo político se otorgarán de conformidad con los tratados internacionales.

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