Delito

(Artículos 16, 18, 21 y 73 constitucionales)

 

La palabra delito proviene del latín delinquere, cuyo significado es abandonar, apartarse del buen camino o alejarse del sendero señalado por la ley.  De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, delito es: acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.” ((INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa, 5ª edición. México, 1992.))

 

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    Francisco Carrara define al delito como “la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.” ((CARRARA Francisco. Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito.  Analecta editorial, Pamplona, 2006.))

    Por su parte, Rafael Garofalo lo define como “la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.” ((GAROFALO Rafael. Criterio positivo de la penalidad. Nápoles, 1880.))

    Ahora bien, atendiendo a los elementos que configuran el delito, Edmundo Mezger lo define como “la acción típicamente antijurídica y culpable.”; Cuello Calón como “la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible.”; Jiménez de Asúa considera que “es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”.

    De acuerdo con lo que establece el Código Penal Federal en su artículo 7°, “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.”

    Los delitos pueden ser clasificados desde diversos aspectos, a saber:

    1.  Por su gravedad.  Según esta clasificación los delitos pueden distinguirse, atendiendo a una división bipartita, en delitos y faltas; y atendiendo a una división tripartita, en crímenes, delitos y faltas o contravenciones.  En México los códigos penales únicamente establecen delitos generales, por lo que esta clasificación no resulta aplicable.
    2.  Por la conducta del agente.  Según esta clasificación los delitos pueden cometerse por una acción o una omisión.  Los de acción son aquellos en los que el agente despliega una conducta o comportamiento positivo, es decir, actúa mediante un hacer en determinado sentido; mientras que los delitos por omisión son aquellos en los que el agente se abstiene de hacer o actuar en determinado sentido, cuando en realidad la ley sí se lo ordenaba.
      Estos últimos, es decir, los delitos de omisión pueden ser de omisión simple o de comisión por omisión; los primeros son los que se actualizan por una falta de actividad jurídicamente ordenada, independientemente del resultado material que se produzca (hay violación jurídica y un resultado meramente formal); mientras que los segundos, esto es, los de comisión por omisión, son aquellos que se actualizan cuando el agente no actúa, pero en este caso sí se produce un resultado material (hay violación jurídica y resultado material).
    3.  Por su resultado, los delitos pueden clasificarse en formales y materiales.  Los de resultado formal son aquellos que no necesariamente requieren de la producción de un resultado material, sino que basta que el agente haga o deje de hacer para que se actualice el delito; mientras que los de resultado material son aquellos en los que el hacer o no hacer del agente produce un resultado material, es decir, un resultado que objetivamente se observa.
    4. Atendiendo al momento de consumación, los delitos pueden ser instantáneos, permanentes o continuos y continuados.
      El delito es instantáneo, cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se realiza la conducta, verbigracia: robo de reloj.
      Por su parte, los delitos son permanentes o continuos cuando su consumación se prolonga en el tiempo, verbigracia: secuestro.
      Finalmente, los delitos son continuados cuando con un solo propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal, verbigracia: robo hormiga.
    5. Atendiendo al daño que ocasionan, los delitos pueden clasificarse como de lesión y de peligro. Los primeros son aquellos que ocasionan un daño directo al bien jurídicamente protegido por la norma; mientras que los segundos, es decir, los de peligro, son aquellos que si bien no ocasionan un daño directo al bien jurídicamente protegido, sí los ponen en riesgo.
    6. Atendiendo a la intención del agente, los delitos pueden ser dolosos o culposos.  Los primeros, son aquellos en los que la voluntad del agente está encaminada, de manera consciente, a realizar el hecho típico, antijurídico y culpable; mientras que en los segundos, esto es, los culposos, si bien se realiza el hecho típico, el agente nunca tuvo la intención de realizarlo y, sin embargo, por una falta de cautela y precauciones, el mismo se produce.
      Hay autores que incluyen en esta clasificación los delitos preterintencionales, que son aquellos en los que el agente tiene la intención y voluntad de producir un resultado, sin embargo, éste sobrepasa lo esperado, produciendo un resultado totalmente distinto al que se pretendía obtener.
    7. Por la forma en que se persiguen, los delitos pueden ser de oficio o a petición de parte o querella.  Los primeros, es decir, los que se persiguen de oficio, son aquellos en los que la autoridad, una vez que tiene conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito (denuncia), está obligada a actuar por mandato de ley; mientras que en los delitos que se persiguen a petición de parte ofendida o querella, son en los que la autoridad únicamente actuará si así se lo requiere la víctima o el ofendido del delito.
    8. Por su estructura, los delitos pueden ser simples o complejos.
      Los delitos simples son aquellos que producen un resultado único, es decir, sólo hay una lesión jurídica.
      Por su parte, los delitos complejos son aquellos en los que dos tipos penales, que podrían sancionarse independientemente, se unen para formar uno sólo de mayor gravedad.
    9. Por el número de individuos que lo realizan, el delito puede ser unisubjetivo o plurisubjetivo, el primero es aquel en el que se requiere únicamente de la intervención de un agente para realizar el delito; mientras que en los plurisubjetivos, se requiere la intervención de dos o más agentes para poder llevar a cabo la conducta, como por ejemplo en la asociación delictuosa.
    10. Atendiendo a la materia, los delitos pueden ser comunes, federales, militares y políticos.
      Los comunes son aquellos previstos en leyes expedidas por las legislaturas locales de las entidades federativas.
      Los federales son aquellos previstos en las leyes federales, en aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo o bien, los cometidos por funcionarios de la Federación en el ejercicio de sus atribuciones, o los cometidos en contra de ellos en el ejercicio de sus funciones.
      Los militares son aquellos delitos tipificados en el código de justicia militar cuando se cometen por miembros de las fuerzas armadas en contra de la disciplina militar.
      Los políticos son aquellos en los que las conductas lesionan a la organización del Estado en sus órganos o en sus representantes.
      En los códigos penales de nuestro país, los delitos se encuentran ordenados atendiendo al bien jurídico que protegen.

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien hace referencia al término delito en múltiples artículos, los de mayor relevancia son:

    Artículo 16. (…)

    No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

    (…)”

    “Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

    La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.”

    “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

    (…)”

    Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:

    I a XX…

    XXI. Para expedir:

    1. Las leyes generales en materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.
      Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;
    2. La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;
    3. La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
      Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

    En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

     (…)

    XXII a XXX…”

    Adicionalmente hay que señalar que el artículo 22 de la Carta constitucional expresa que el procedimiento en el caso de la extinción de dominio, será jurisdiccional y autónomo del procedimiento de materia penal y procederá en los casos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

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    El hombre al estar dotado de voluntad puede decidir sobre su forma de actuar, teniendo como única limitante el respeto a las libertades de los demás; sin embargo, cuando no existe ese respeto surge la necesidad de establecer normas o reglas encaminadas a regir la conducta del grupo al que pertenece, a fin de garantizar o, en su caso, sancionar la invasión o violación a esas libertades.

    La causa de la infracción de las disposiciones de la ley obedece a diversos factores, entre ellos, la propia naturaleza del hombre y su convivencia con los demás.  En este sentido es que el delito es una consecuencia de la convivencia social que infringe normas legales.

    Es por ello que se puede decir que el delito surge prácticamente desde que existe el hombre, ya que aún y cuando no se estableciera en una legislación expresa, se entendía que había reglas de conducta y sanciones para quienes no las cumplieran; por tanto, al estudiar la evolución de las ideas penales podemos decir que se está estudiando el propio delito.

    Conocida como la evolución de las ideas penales, comienza con la venganza privada o también llamada época bárbara, en la que prevalecía la ley del talión y en la que el que realizaba el hecho podía comprar a la víctima, al ofendido o a una familia el derecho de venganza.

    Posteriormente, surgen la venganza divina y la venganza pública. En la primera de ellas, el delito era una causa de descontento u ofensa a los dioses; mientras que en la venganza pública, los tribunales juzgaban ya en nombre de la colectividad.

    Finalmente, el periodo humanitario, nace en la segunda mitad del siglo XVIII con las ideas de Cesar de Bonessana, Marqués de Beccaria y los enciclopedistas.

    Algunas de las ideas plasmadas en el libro de Beccaria, son:

    1. El derecho a castigar está basado en el contrato social, por lo que la justicia humana y la divina son independientes.
    2. Las penas sólo pueden establecerse mediante leyes generales, respecto de las cuales sólo los jueces pueden pronunciarse si han sido o no violadas.
    3. Las penas de los delitos deben ser las mínimas posibles, públicas, prontas y necesarias.
    4. Los jueces carecen de facultad para interpretar la ley.
    5. La finalidad de las penas es de ejemplaridad ante la sociedad, así como evitar que los agentes cometan nuevos delitos.
    6. La pena de muerte es injusta.

    En México, la primera legislación vigente en materia penal fue expedida en Veracruz en 1835, a la cual pretendió seguirle otra de la capital del país; sin embargo, su elaboración fue postergada por diversas circunstancias y no fue sino hasta 1871 que es aprobado el proyecto de una legislación penal para el Distrito Federal y para el territorio de Baja California, en materia común y para toda la República en la federal, que entró en vigor en 1872.

    Dicho Código Penal estuvo vigente hasta 1929, cuando fue expedido el llamado Código Almaraz, basado fundamentalmente en ideas de la escuela positivista y aún cuando todavía tenía aspectos de la escuela clásica, una cuestión que debe destacarse, en lo que interesa, es el establecimiento de mínimos y máximos a las sanciones de cada delito.

    Posteriormente, mediante Decreto publicado el 14 de agosto de 1931, entró en vigor el Código Penal que actualmente nos rige, cuyo nombre era Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

    Por su parte, las entidades federativas tienen su propia legislación penal, que si bien en su mayoría han seguido los postulados de la de 1931, sí han tenido que adecuarla a la realidad que se vive en el lugar donde rige.

    Reformas recientes

    El 14 de julio de 2011, se publicó una importante reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, de la Carta Magna.  En ella, se establece la facultad del congreso no sólo para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos respectivos, sino también para expedir leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el entonces Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para legislar en materia de delincuencia organizada.

    Posteriormente el Congreso mexicano aprobó en 2012 y 2014 reformas a la fracción XXI del Artículo 73 constitucional, que permiten a la Federación atraer casos de quienes ejercen el periodismo para ser investigados y juzgados.  Pueden convivir competencias del orden local y el federal en la persecución.

    De esta forma las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conectividad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

    El valor de estas dos últimas reformas es de trascendencia dentro del marco jurídico mexicano, ya que en ella se establecerán los mecanismos que permitirán la correcta y debida protección de los periodistas y su patrimonio, en los términos que señalan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, , entre otros tratados suscritos por México, los cuales contemplan el derecho a la libertad de expresión.

     

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