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Garantías de la persona imputada
(Artículo 20 constitucional)
De acuerdo con lo que establece el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, el inculpado es la “persona sobre la que pesa la inculpación.” ((DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, 2006. 35ª edición.))
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Por su parte, el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, establece “…Der. Se dice de la persona que es objeto de una inculpación, y sobre todo si tiene o puede tener consecuencias punibles.” ((PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Tomo I y II. Editorial Porrúa. México, 2003. Segunda Edición.))
Por lo anterior, podemos decir que la persona imputada es aquella sobre la que recae una acusación y, por tanto, esta siendo investigada por la autoridad competente por su probable participación en la comisión de hechos posiblemente delictivos.
El proceso penal debe tener por objeto el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, la certeza de que el delito no quede impune y que los daños causados por el mismo sean reparados; sin embargo, es de suma importancia que el Estado al momento de ejercer la acción punitiva sobre la persona a la que se le imputa la comisión de un delito, garantice el cumplimiento y respeto de las garantías que al efecto se establecen en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- (…)
- De los derechos de toda persona imputada:
- .A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; - Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; - Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; - Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
- (…).”
De lo anterior se desprende que, en el numeral señalado, se incluyen los principios fundamentales del derecho penal, tales como el principio de legalidad, principio de culpabilidad, principio de exterioridad, garantía de la defensa en juicio, garantías de seguridad jurídica, entre otras.
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En México, todas las constituciones promulgadas desde la guerra de independencia hasta la actual de 1917, han contemplado garantías para el inculpado o persona imputada.
La Constitución Federal de 1824, previó las siguientes garantías: irretroactividad de leyes; prohibición de penas de tortura; prohibición para ser detenido por más de setenta y dos horas sin pruebas o indicios; asimismo, se establecía que las ordenes para registrar casas debían sujetarse a lo dispuesto por la ley.
En la Constitución de 1836, denominada “Las Siete Leyes”, si bien se mantuvieron algunas garantías contenidas en la de 1824, se adicionaron otras tales como: no poder ser preso sino por mandamiento escrito de juez competente, ni aprehendido, sino por disposición de las autoridades que estableciera la ley, salvo en el caso de flagrancia; no poder ser detenido por más de tres días por autoridades políticas sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial, ni por éstas sin que se dicte auto de prisión; prohibición de catear las casas y sus papeles sino en los casos previstos por la ley, no poder ser juzgado por otras leyes que no fueran las dictadas con anterioridad al hecho.
En “Las Bases Orgánicas de la República” promulgadas en 1843, se previeron las garantías siguientes: a ninguna persona podría aprehendérsele sino por mandato de algún funcionario facultado por la ley, salvo el caso de flagrancia, ninguna persona podía ser detenida sino por mandato escrito de la autoridad competente y sólo cuando obraren indicios suficientes en su contra, y sólo podría decretarse la prisión cuando se corroboraran legalmente tales indicios, ninguna persona podía ser detenida por más de tres días por la autoridad política sin ser entregada con los datos correspondientes al juez ni éste lo tendría en su poder más de cinco días sin declararlo preso, nadie podía ser juzgado por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se tratare; asimismo, se prohibían las torturas y los cateos que no cumplieran con los requisitos legales.
Por su parte, la Constitución liberal de 1857 es de suma importancia ya que fue la primera en incluir un apartado específico en donde se consignaron los derechos del hombre, previendo prácticamente todas las garantías individuales que hoy conocemos y que se encuentran vigentes. Además, dentro de dicho apartado se incluyó el artículo 20, donde se consignaban las garantías que tendría el acusado en los juicios del orden criminal, a saber: que se le hiciera saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere; se le tomara su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que estuviese a disposición de su juez; se le careara con los testigos que hubiesen depuesto en su contra; se le facilitaran los datos necesarios que obraran en el proceso, para preparar sus descargos, y; que se le escuchara en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad, y; en caso de no tener quién lo defendiera, se le presentaría una lista de los defensores de oficio, para que pudiese elegir el que o los que le convinieran.
Finalmente, la Constitución 1917, que actualmente nos rige, mantuvo y amplió las garantías previstas en la Constitución de 1857; sin embargo, hubo un mayor avance, ya que se establecieron otras garantías, tal y como se desprende lo siguiente:
“Artículo 20. En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:
I.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla.
II.- No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV.- Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión.
En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo.
IX.- Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.
X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”
A partir de la promulgación de nuestra actual Constitución, ésta ha sufrido varias reformas, que han sido importantes en razón de haber atendido cada una la situación imperante de un país en constante transformación.
El 2 de diciembre de 1948 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 20, fracción I, constitucional. Dicha reforma consistió fundamentalmente en el establecimiento del término medio aritmético para poder determinar si el inculpado alcanzaba libertad bajo caución o no. Asimismo, se fijó un monto máximo de fianza y una excepción a la misma, consistente en que si el delito cometido tuvo un beneficio económico para su autor, la garantía debía ser tres veces mayor al beneficio obtenido.
Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985 se reformó nuevamente la fracción I del artículo 20 constitucional, estableciéndose, por una parte, conceptos o palabras más precisas y, por otra, dos nuevos párrafos en los que como excepción a la fianza que se debía imponer, se determinaba una distinta a los que cometieran delitos intencionales y preterintencionales o imprudenciales.
Posteriormente, el 3 de septiembre de 1993 el artículo en comento sufrió una nueva reforma, de forma tal que en la fracción I se agregó el concepto de la reparación del daño para efecto de poder otorgar la libertad provisional bajo caución; se estableció que la caución fijada debía ser asequible para el inculpado; y que el juez podía revocar la libertad provisional cuando el inculpado incumpliera con las obligaciones que le fijaba la ley por su condición.
La fracción II estableció que el inculpado no podía ser obligado a declarar y que la confesión ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez sin la asistencia de un defensor, carecería de valor probatorio. La fracción IV estableció que siempre que lo solicitara, el inculpado sería careado en presencia del juez, con quienes depusieran en su contra. La fracción VIII agregó como excepción a los plazos ahí previstos, que el inculpado así lo solicitara. La fracción IX incluyó una garantía muy importante, que es la relativa a que desde el inicio del proceso, el inculpado debe ser informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución Federal y el derecho a una defensa adecuada. Se incluyeron, al final del artículo, dos nuevos párrafos, en el primero de ellos se estableció que las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX, debían ser también observadas en la averiguación previa y que lo previsto en las fracciones I y II no estaría sujeto a condición alguna; mientras que en el último párrafo se establecieron como garantías de la víctima o el ofendido el derecho a recibir asesoría jurídica; a que se les repare el daño cuando así proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; y a recibir la atención médica necesaria.
En una nueva reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996, se agregó a la fracción I del artículo 20 constitucional, que tratándose de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podía negar la libertad provisional, cuando el inculpado hubiere sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aportara los elementos al juez para que se pudiera establecer que la libertad del inculpado representaba un riesgo para la víctima o el ofendido o para la sociedad misma. Asimismo, se modificaron los dos últimos párrafos quedando, dentro de las garantías que deben ser también observadas en la averiguación previa la contenida en la fracción I, quedando únicamente la fracción II, como aquella que no estaría sujeta a condición alguna.
Por su parte, el 21 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma que fue trascendental, ya que el artículo en estudio fue dividido en apartados A y B, estableciéndose en el primero de ellos las garantías del inculpado, mientras que en el segundo se incluyeron las de la víctima o el ofendido. Asimismo, respecto de las garantías del inculpado hubo modificaciones en la fracción IV, en la que se agregó como excepción a lo ahí establecido, lo contenido en la diversa fracción V del apartado B del mismo artículo, que se refiere a cuando la víctima u ofendido sean menores de edad y se tratare de los delitos de violación o secuestro.
Finalmente, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y adicionó, en materia de justicia penal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta de suma importancia y trascendencia para nuestro país, al haberse modificado partes trascendentes del sistema penal.
Reformas recientes
Entre los cambios destacados está la introducción de un sistema penal de carácter acusatorio, lo que tiende a establecer una serie de principios para un estado de derecho democrático, como son la publicidad, inmediación, concentración, defensa técnica y el de oralidad.
Además, se garantiza y reconoce el derecho a que se presuma la inocencia del inculpado mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por autoridad judicial, se establece también que la ley penal deberá señalar beneficios a favor de éste o del sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación.
Asimismo, en cuanto a la persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, se establece que toda persona imputada tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, eliminándose con ello el término de “persona de su confianza” y profesionalizando con ello el sistema penal; y se garantiza, también, que la prisión preventiva en ningún caso supere los dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa de la persona imputada. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
De otra parte, el 25 de julio de 2016 se adicionó la fracción XXIX-X al artículo 73 constitucional, por medio de la cual se otorgan atribuciones al Congreso de la Unión, para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.
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