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Congreso de la Unión
(Artículos 3º, 24, 27, 29, 50, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 78, 84, 85, 86, 87, 88, 102, 105, 110, 111, 118, 122, 127, 130 y 135 constitucionales)
El autor Rafael de Pina Vara, define al Congreso como las “Cámaras legislativas constituidas por elección popular.” ((DE PINA Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, 2006. 35ª edición.))
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Por otro lado, el autor Miguel Carbonell, define al Congreso de la Unión como “Órgano en quien se deposita el Poder Legislativo federal en México, integrado por representantes electos popularmente y dividido en dos cámaras: una de Diputados y otra de Senadores, que dentro del principio de colaboración de poderes establecido en la Constitución, realiza primordialmente las funciones de elaboración de la ley y el control político sobre el órgano Ejecutivo, así como algunas funciones inherentes al D.F.” ((CARBONELL, Miguel. Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial Porrúa, México, 2005. 2ª edición.))
El Congreso de la Unión, se encuentra organizado en un sistema bicameral, es decir, se compone de dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores. La Cámara de Diputados se compone de 500 diputados, de los cuales, 300 son electos mediante el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 200 mediante el sistema de representación proporcional a través de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. Asimismo, el Senado está compuesto por 128 senadores, elegidos dos por cada entidad federativa, mediante el sistema de mayoría relativa, uno más por cada entidad asignado por primera minoría y los 32 restantes son electos por el principio de representación proporcional mediante listas votadas en una sola circunscripción nacional.
Los diputados duran en su encargo tres años mientras que los senadores duran seis y por cada diputado o senador propietario, se elige un suplente. Los requisitos para ser diputado, se encuentran previstos en el artículo 55 de la Constitución, y los requisitos para ser senador, en el artículo 58 de la Constitución.
Para el desempeño de sus funciones, tanto diputados como senadores, cuentan con 2 privilegios: irresponsabilidad e inmunidad. La irresponsabilidad consiste en que diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y este privilegio lo conservan aún cuando hayan dejado el cargo. Por su parte, la inmunidad consiste en que no se puede ejercitar acción penal en contra de diputados y senadores, durante el ejercicio de su cargo; sin embargo, este privilegio es inherente al cargo, es decir, únicamente tiene vigencia durante su ejercicio.
En cuanto a su funcionamiento, el Congreso de la Unión cuenta con dos períodos de sesiones, el primero dura del 1 de septiembre al 15 de diciembre, con excepción de cuando el presidente de la República inicie su encargo, en cuyo caso se reunirá a partir del 1 de agosto y podrá extenderse hasta 31 de diciembre de ese mismo año y el segundo del 1 de febrero hasta máximo el 30 de abril;, también como máximo. Sin embargo, la Comisión Permanente, que es el órgano que entra en funciones cuando el Congreso se encuentra en receso, tiene facultad para citar al Congreso o alguna de las cámaras a sesiones extraordinarias cuando se presenten asuntos urgentes.
Como ya se mencionó, durante los recesos del Congreso de la Unión, entra en función la Comisión Permanente, que se compone de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, los cuales son nombrados por sus respectivas Cámaras antes de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, cuenta con las siguientes facultades, establecidas en el artículo 78 constitucional:
- Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional.
- Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República.
- Recibir durante el receso del Congreso las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.
- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.
- Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República.
- Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.
- Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.
Al llevarse a cabo las sesiones del Congreso, debe existir un quórum legal de asistencia y votación, a fin de que dichas sesiones sean válidas. La propia Constitución establece como regla general que el quórum de asistencia es el de mayoría absoluta en ambas cámaras, es decir, que estén presentes la mitad más uno de sus integrantes; asimismo, como regla general para la votación se establece la mayoría absoluta, es decir, cuando una resolución recibe la mitad más uno de los votos. Ambas reglas tienen sus propias excepciones, detalladas en la propia Constitución.
Ahora bien, en cuanto a su forma de actuación, la organización bicameral del Congreso origina que las funciones de las cámaras se lleven a cabo de manera separada, ya que cada una sesiona en su propio recinto; sin embargo el Congreso puede actuar también como una asamblea única, es decir, cuando actúan ambas cámaras en forma conjunta y simultánea, situación que sólo se presenta en la apertura del periodo ordinario de sesiones, al recibir la protesta del Presidente de la República en su toma de posesión y al designar Presidente interino o sustituto.
La función principal del Congreso y por tanto, de ambas cámaras, es la de legislar. En el proceso legislativo, el Presidente de la República, los diputados y senadores, así como las legislaturas de los Estados, tienen el derecho de iniciar leyes o decretos. Una vez presentado un proyecto de ley, cuya resolución no esté señalada como exclusiva de alguna de las cámaras por la propia Constitución, se discutirá sucesivamente en ambas cámaras, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, ello hasta su aprobación por la cámara de origen, es decir, por la cámara en donde se presentó la iniciativa o decreto, después de lo cual, pasará a discusión de la otra cámara, y si ésta lo aprobare, se remite finalmente al Ejecutivo, quien si no tiene observaciones al respecto, ordenará su inmediata publicación.
Ahora bien, si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en la cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones de ese año; sin embargo, si fuese desechado en su totalidad por la cámara revisora, volverá a la de origen con las observaciones que aquélla hubiese hecho y si examinado de nuevo es aprobado por mayoría absoluta, volverá a la cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su aprobación y posterior publicación, pero si lo rechazare, no podrá volver a presentarse ese proyecto en el mismo periodo de sesiones; asimismo, si la cámara revisora desechase el proyecto en parte, lo modifica o adiciona, la discusión en la cámara de origen versaría únicamente sobre la parte desechada, reformada o adicionada y si dichas adiciones o reformas fuesen aprobadas por mayoría absoluta en la cámara de su origen, se turnará el proyecto al Ejecutivo, para los efectos ya mencionados.
Respecto de la aprobación del Ejecutivo, se entiende que el propio Poder Ejecutivo aprueba el proyecto cuando éste no ha sido devuelto con observaciones a la cámara de origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, plazo después del cual, el ejecutivo dispondrá de diez días naturales para su publicación, y una vez transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto se considerará promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Si el Ejecutivo devuelve el proyecto de ley a la cámara de origen con las observaciones que considere pertinentes, éste será discutido de nuevo en dicha cámara y si es aprobado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará de nuevo a la cámara revisora, y si ésta lo aprobare igualmente por mayoría, el proyecto volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Cabe señalar que los plazos mencionados, no se interrumpirán si el Congreso suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución del proyecto deberá hacerse a la Comisión Permanente.
Finalmente, resulta imprescindible señalar las facultades que la propia Constitución otorga al Congreso de la Unión.
En este rubro, se debe resaltar que cada cámara cuenta con facultades exclusivas, y que al existir en nuestro país un sistema bicameral, dichas facultades, las cuales son susceptibles de consulta en los diversos conceptos denominados Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, corresponden, en lato sensu, al propio Congreso; sin embargo nuestra propia Carta Magna, en su artículo 73, establece las facultades del Congreso de la Unión como asamblea única, las cuales serán enunciadas a continuación:
- Respecto de la Ciudad de México: El artículo 122 faculta al Congreso para expedir las bases de la coordinación entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México, en virtud de su carácter de Capital Federal, depositando en la Legislatura de la Ciudad de México, la función legislativa.
- Respecto de las entidades federativas: El Congreso tiene facultad para admitir nuevos estados, para formar nuevos estados dentro de los límites existentes, para impedir que en el comercio de estado a estado se fijen restricciones y para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios en materia de asentamientos humanos, procesos electorales y derechos de las víctimas (art. 73, fracciones I, III, IV, IX, XXIX, XXIX-U y XXIX-X).
- Respecto del Presidente de la República: El Congreso tiene facultad para conceder licencia al Presidente de la República, para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto; y recibir la protesta del Presidente al tomar posesión, si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiera rendir la protesta en los términos antes indicados, lo hará de inmediato ante las mesas directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión. (arts. 73, fracciones XXVI y XXVII y 87).
- En materia de impuestos y financiera: El Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto del país, para expedir las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos, para aprobarlos y reconocer y mandar pagar la deuda nacional, así como para determinar la responsabilidad hacendaria de las finanzas públicas de los tres órdenes de gobierno, entre otras (art. 73, fracciones VII, VIII, XXIX y XXIX-W).
- En materia de guerra: El Congreso tiene facultad para declarar la guerra, para levantar, sostener y reglamentar la organización y servicio de las instituciones armadas y de la Guardia Nacional (art. 73, fracciones XII, XIV y XV).
- En materia de educación: Para establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
Además de lo anterior, el Congreso tiene facultad para legislar sobre las siguientes materias: hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicio de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, trabajo, intermediación, servicios financieros, acceso a la información y protección a los datos personales, responsabilidades administrativas, mejora regulatoria, justicia administrativa, tecnologías de la información, ciencia, tecnología e innovación y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, entre otras (art. 73, fracciones X, XVI, XVII, XX, XXIII, XXIV, XXIX-B, XXIX-C, XXIX-D, XXIX-E, XXIX-F, XXIX-G, XXIX-H, XXIX-R, XXIX-S XXIX-T, XXIX-V y XXIX-Y).
Cabe señalar, que el artículo 102, en su apartado B, otorga la facultad al Congreso, y a las Cámaras en lo individual, de solicitar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente.
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En la historia del México independiente, el supremo poder de la Federación se ha dividido en Ejecutivo, Judicial y Legislativo, depositándose éste último en un Congreso General cuya composición es bicameral, es decir, se divide en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.
La Constitución Federal de 1824, establecía en su artículo 7º, que el Poder Legislativo de la Unión se depositaba en un Congreso General, dividido en dos cámaras: Cámara de Diputado y Cámara de Senadores. Se establecía que cada cámara en su actuación se regiría por el reglamento del Congreso General, cuyas resoluciones tendrían carácter de ley o decreto y deberían estar firmadas por el Presidente. Igualmente se establecía que las leyes y decretos que emanasen del Congreso, tendrían por objeto sostener la independencia nacional, proveer la conservación y seguridad de la nación en sus relaciones exteriores, conservar la unión federal de los estados, la paz y el orden público al interior de la Federación, mantener la independencia de los estados entre si y sostener la igualdad entre los estados.
La Constitución de 1836, denominada Las Siete Leyes, y que fue de corte centralista, continuó el reconocimiento de un Poder Legislativo conformado por dos cámaras, pero determinó que únicamente la Cámara de Diputados, estaría facultada para iniciar la discusión de las iniciativas de ley, mientras que a la Cámara de Senadores correspondería únicamente su revisión.
Por otra parte, en el artículo 25 de las Bases Orgánicas promulgadas en 1843, se estableció que el Poder Legislativo de la Unión, se depositaba en un Congreso dividido en dos cámaras, la de diputados y la de senadores, y en el Presidente de la República, respecto de la sanción de las leyes. Igualmente se estableció que la iniciativa de las leyes correspondería no sólo al Presidente de la República, diputados y asambleas departamentales, sino también a la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la administración de su ramo.
La Constitución de 1857, de corte liberal, estableció en su artículo 50, que el supremo poder de la Federación se dividiría en legislativo, ejecutivo y judicial, depositándose el primero en una asamblea denominada Congreso de la Unión, que se dividiría en dos cámaras y se compondría de representantes elegidos popularmente cada dos años. Por otro lado, se estableció que las resoluciones del Congreso no tendrían otro carácter que el de ley o acuerdo económico, debiéndose comunicar la ley al Ejecutivo, firmada por el presidente y dos secretarios y los acuerdos económicos sólo por dos secretarios.
Finalmente, nuestra actual Constitución promulgada en 1917, en su texto original estableció en el artículo 50 que el Poder Legislativo de la Unión se depositaría en un Congreso General que se dividiría en dos cámaras, la de diputados y la de senadores, los primeros durarían en su encargo dos años, mientras que los senadores, cuatro años; asimismo, se señaló, como ha sido hasta el texto actual, que las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley o decreto.
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