Derecho al trabajo

(Artículos y 123 constitucionales)

 

El derecho al trabajo es el derecho fundamental de acuerdo con el cual a ninguna persona puede impedirse que se dedique a la profesión o trabajo que le acomode, siempre que sea lícito.  Asimismo, este derecho implica que nadie puede ser privado del producto de su trabajo.

 

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    El texto constitucional señala

    “Artículo 5o.  A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

    La Ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

    En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

    El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

    Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

    El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

    La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.”

    Del derecho fundamental de la libertad de trabajo, surgieron los derechos laborales, que se encuentran contenidos en el artículo 123 de la Constitución Federal de 1917.

    El artículo 5º constitucional comprende varias garantías respecto de la libertad de trabajo así como sus respectivas limitaciones.

    Garantías:

    1. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la profesión o trabajo que le acomode, siempre que éste sea lícito.
    2. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.
    3. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
    4. El Estado no permitirá que se lleve a efecto algún contrato que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el sacrificio de la libertad de la persona, que pacte su proscripción o destierro o en el que renuncie a ejercer determinada profesión o trabajo.
    5. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio, el tiempo que fije la ley sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
    6. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, sólo lo obligará a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda ejercerse coacción sobre su persona.

    Limitaciones:

    1. La libertad de trabajo se circunscribe a que éste sea lícito.
    2. La libertad de trabajo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.  Las leyes locales determinarán en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que lo expedirán.
    3. La autoridad judicial puede imponer trabajo como pena.
    4. Los servicios públicos de carácter obligatorio y gratuito, son los de las armas y jurados, los cargos consejiles y los de elección popular, así como las funciones electorales y censales, salvo las que se realicen profesionalmente, y los servicios sociales serán también obligatorios y retribuidos en términos de ley.

    A este respecto, también debe señalarse que los distintos códigos penales de las entidades federativas y el Código Penal Federal, para la comisión de ciertos delitos, prevén sanciones tales como la inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleo o del ejercicio profesional.  El Código Penal Federal, en su artículo 24, prevé lo siguiente:

    “Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

    2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad.

    13.
    Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.”

    Igualmente, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece en su artículo 53, las sanciones que se impondrán a los servidores públicos por faltas administrativas:

    “Artículo 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
    I a II. …
    III.- Suspensión;
    IV.- Destitución del puesto;

    VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.”

    Los derechos laborales contenidos en el artículo 123 de la Constitución Federal de 1917. quedan señalados en sus primeros dos párrafos:

    “Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
    El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:…”

    De la trascripción anterior se desprende que en el texto constitucional, por una parte, se reafirma el derecho de toda persona al trabajo y, por la otra, se establece que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes que rijan al trabajo conforme a las bases establecidas precisamente en esa garantía social.

     

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    En el contexto internacional uno de los antecedentes más importantes en relación con el derecho al trabajo, fue la creación en 1919 de la Organización Mundial del Trabajo (OIT).

    La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz mundial.  En su conformación se estableció que la OIT sería una organización tripartita, única en su género ya que se compondría con representantes de gobiernos, con empleadores y con trabajadores organizados.  Esta constitución contenía ideas ya previstas en la Asociación Internacional para la Protección Internacional de los Trabajadores, fundada en Basilea en 1901.

    Posteriormente, al término de la Segunda Guerra Mundial, surgió la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyos artículos 23 y 24, se estableció no sólo el derecho al trabajo sino también algunos derechos laborales inherentes al mismo:

    “Artículo 23

    1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 
    2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 
    3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 
    4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”

     “Artículo 24

    Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. 

     Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 (que entró en vigor en nuestro país en 1981), estableció en sus artículos 6º y 7º lo siguiente:

    “Artículo 6 

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 
    2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.”

    “Artículo 7 

    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:…” 

    En México, el primer antecedente de la libertad de trabajo es la Constitución de 1857 que incorporó este derecho fundamental en sus artículos 4º y 5º del Título I: De los derechos del Hombre, en los cuales se dispuso lo siguiente:

    “Artículo 4º.- Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.”

    “Artículo 5º.- Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.”

    Posteriormente, la Constitución de 1917 en su texto original, consagró el derecho al trabajo en sus artículos 4º y 5º:

    “Artículo 4o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.”

    “Artículo 5º.- Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

    En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos concejiles y los cargos de elección popular, directa o indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones electorales.

    El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. 

    La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.

    Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

    El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

    La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso, pueda hacerse coacción sobre su persona.”

    Como puede observarse de los dispositivos citados, el derecho al trabajo se encontraba consagrado en dos artículos (actualmente se encuentra únicamente en el artículo 5º), prácticamente en los mismos términos que en la actualidad.  Sin embargo, en ese entonces se estableció adicionalmente que la ley no permitía el establecimiento de órdenes monásticas.

    El artículo 5º constitucional ha sufrido, ha sufrido desde 1917, cuatro reformas sustantivas que consisten en:

    1. La primera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1942, para ampliar el número de servicios públicos obligatorios y comprender funciones que deben desempeñar los ciudadanos en materia censal.
    2. La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, fue de carácter estructural ya que el artículo 4º pasó a ser el actual artículo 5º, con motivo del cambio relativo a la igualdad jurídica de sexos.
    3. La tercera fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 1990, al establecer que las funciones electorales y censales, en principio gratuitas, sean retribuidas si se realizan profesionalmente.
    4. La última, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, en la que se eliminó el párrafo que prohibía la profesión de votos religiosos y el establecimiento de órdenes monásticas, como consecuencia del cambio constitucional que distendió las relaciones Estado – iglesia.

    Es conveniente señalar las reformas al artículo 6º constitucional en materia de transparencia, publicadas el 7 de febrero de 2014, en las que se señala que “Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

     

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