Principio de Separación Estado-iglesias

(Artículos , 24, 27, 40, y 130 constitucionales)

 

La separación entre el Estado y las iglesias es un principio legal por el cual las instituciones del Estado se mantienen al margen de instituciones religiosas.

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    Nuestra Constitución vigente define la relación entre el Estado y las iglesias, como un principio histórico.  No podría ser de otra manera si consideramos la forma en que la religión nos ha acompañado a lo largo de la vida constitucional del país.  La vinculación con las iglesias fue para el Estado mexicano factor determinante en su lucha por reafirmar su supremacía pero también en el tránsito de un régimen patrimonial sostenido por la época virreinal a uno capitalista, condición del modernismo.  Fue obstáculo casi imposible de remover en una sociedad como la nuestra en ese entonces vacilante entre el orden colonial, y el liberal y laico. ((SPÍNDOLA YÁNEZ, Alejandro.  Doscientos años de Evolución del Constitucionalismo Mexicano: de Apatzingán a Nuestros Días.  Miguel Angel Porrúa, Librero Editor.  México, 2014.))

    Este principio se encuentra consagrado en el artículo 130 de la Constitución. En este precepto se establece que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas, y se sientan las bases a que éstas deberán sujetarse:

    1. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro.
    2. Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.
    3. Los mexicanos y los extranjeros podrán ejercer el ministerio de cualquier culto, siempre que satisfagan los requisitos establecidos por la ley.
    4. Los ministros de culto no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados, salvo aquellos que hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley.
    5. Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
    6. Los ministros de culto no pueden oponerse a las leyes del país o a sus instituciones ni agraviar de cualquier forma los símbolos patrios en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso.
    7. Se prohíbe la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.
    8. Se prohíbe la celebración en los templos de culto, de reuniones de carácter político.
    9. Se establece la prohibición a los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como a las asociaciones religiosas a las que pertenezcan, de heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco en cuarto grado.
    10. Se establece que los actos del estado civil son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas.

     La ley reglamentaria del artículo 130, es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992.

    El artículo 1º, de la ley mencionada, establece que se funda en el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias y en la libertad de creencias religiosas. Asimismo, establece que las normas establecidas en dicha ley son de orden público y de observancia general y que las convicciones religiosas no eximen de su cumplimiento.

    Por su parte, el artículo 3º establece que el Estado Mexicano es laico y que ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, únicamente en lo relativo a la observancia de las leyes, la conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros; además resalta que el Estado no podrá establecer preferencias o privilegios a favor o en contra de una religión o agrupación religiosa.

    La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público creó la figura jurídica de asociación religiosa. Para que estas asociaciones religiosas les sea reconocida personalidad jurídica y los demás derechos que establece la ley, deben obtener su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, para lo cual deben acreditar que la agrupación religiosa se ha ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina o creencia religiosa, que ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con arraigo entre la población, que ha establecido su domicilio en la República Mexicana, que aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto y que los inmuebles con los cuales lleva a cabo sus funciones son únicamente para el cumplimiento de sus actividades, y que cuenta con estatutos que rigen su desempeño. Cuando una asociación religiosa se registra, la Secretaría de Gobernación expide una declaración general de procedencia de todos los bienes de la misma.

    La Ley de Agrupaciones Religiosas y Culto Público, establece de hecho 4 tipos de registros en la materia: el de las asociaciones religiosas, el de sus bienes inmuebles, el de los bienes nacionales (hasta 1992 los templos eran propiedad de la Nación) que tengan en uso, y el de los responsables o ministros de culto.

    Las obligaciones de las asociaciones religiosas se encuentran establecidas de manera general en el artículo 8º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público:

    1. Deben sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;
    2. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos.
    3. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.

    El artículo 9º de la Ley mencionada, define los derechos de las asociaciones religiosas:

    1. Tienen derecho a identificarse mediante una denominación exclusiva.
    2. Tienen derecho a organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de ministros.
    3. Tienen derecho a realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y otros ordenamientos aplicables.
    4. Tienen derecho a celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro.
    5. Tienen derecho a participar por sí o por asociados con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además a la ley.
    6. Tienen derecho a usar en forma exclusiva para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos de ley.

     Existen en nuestra Carta Magna otros preceptos relacionados con el principio de separación del Estado y las Iglesias:

    1. Artículo 3º, fracción I.- Este precepto relativo al derecho a la educación, establece que la educación que imparta el Estado será laica y deberá mantenerse ajena por completo a cualquier doctrina religiosa.
    2. Artículo 5º.- Establece que el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo o la pérdida de la libertad de la persona, incluyendo su libertad religiosa, por cualquier causa.
    3. Artículo 24.- Reconoce el derecho fundamental de la libertad de culto o libertad religiosa, señalando que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, que podrán celebrarse en público y en privado, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley; asimismo, dispone que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
    4. Artículo 27º, fracción II.- Este precepto señala que las asociaciones religiosas, tienen capacidad para adquirir, poseer o administrar exclusivamente aquellos bienes que sean indispensables para su objeto.
    5. Artículo 40. En este texto se declara que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

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    México, al igual que en los demás países hispanoamericanos se rigió en materia eclesiástica, durante tres siglos que duró la colonia española, a través del Regio Patronato Indiano. En consecuencia, al alcanzar estos países su independencia, se enfrentaron al problema del reconocimiento de su independencia por parte de la Santa Sede.

    En México, en la época posterior a la independencia surgió la idea que de no recuperarse el regalismo colonial, no tenía caso conservar los privilegios eclesiásticos que prevalecían en la Colonia. Lo anterior, aunado a la creciente influencia de la ideología liberal y a la importancia que cobraron las logias masónicas, produjo que se llevara a cabo una reforma liberal con el fin de frenar los propósitos regalistas, ya que las primeras constituciones de México como Nación independiente, establecieron facultades del Presidente de ser titular del Patronato Nacional y negociar con la Santa Sede dicho Patronato, del Poder Legislativo de ratificar el concordato, y al Poder Judicial de permitir el “pase” a la retención de bulas y otras letras apostólicas.

    En 1855, los liberales llegaron al poder como resultado del triunfo de la Revolución de Ayutla, con lo que se inició la reforma liberal que comenzó con la Ley Juárez en 1855 con la cual se redujeron los fueros eclesiásticos y militares, y le siguió la Ley Lerdo de 1856 en la que se estableció la desamortización de los bienes de las corporaciones civiles y eclesiásticas, hasta que finalmente se promulgó la Constitución de 1857, en la que si bien no se logró consagrar la libertad de culto, si se suprimió el principio de intolerancia religiosa en relación con la religión católica que habían establecido las constituciones anteriores.

    Posteriormente, a finales de 1857, los conservadores dieron un golpe de Estado que anuló la legislación liberal y desató la Guerra de Reforma. Al triunfar los liberales, el gobierno de Benito Juárez expidió “Las Leyes de Reforma” en 1859, las cuales se elevaron a rango constitucional al finalizar el Segundo Imperio Mexicano, con el triunfo de la República.

    En 1876 asumió el poder otro político liberal, Porfirio Díaz, quien atemperó la aplicación de las leyes de reforma. Durante la administración de Porfirio Díaz se dieron diversos movimientos político-sociales, suscitándose una intensa actividad política y social de los católicos y la proliferación de clubes políticos de corte liberal, masónico y protestante.

    Al sobrevenir la Revolución, muchos de los militantes de las fuerzas revolucionarias pertenecían a clubes políticos liberales-masónicos que defendieron la vigencia de las Leyes de Reforma y mantuvieron una postura anticlerical. Como resultado de ello, la Constitución de 1917 preservó la ideología anticlerical, lo cual se reflejó en los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130, que establecieron los siguientes principios:

    1. Educación laica tanto en escuelas públicas como privadas.
    2. Prohibición a las corporaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer escuelas primarias.
    3. Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas.
    4. El culto público sólo podría celebrarse dentro de los templos y bajo vigilancia de la autoridad.
    5. Prohibición a las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar bienes raíces y los que tuvieran pasaron a dominio de la Nación, incluyendo los templos.
    6. Prohibición a los ministros de culto o corporaciones religiosas de patrocinar, dirigir o administrar instituciones que tuvieran por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier objeto lícito.
    7. Se desconoció el juramento como forma vinculatoria de efectos legales.
    8. Se desconoció la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas.
    9. Se consideró a los ministros de culto como profesionales sujetos a la legislación correspondiente.
    10. Las legislaturas de los estados fueron facultadas para determinar el número máximo de ministros de culto en cada entidad.
    11. El ejercicio del ministerio de culto se reservó a los mexicanos por nacimiento.
    12. Prohibición a los ministros de culto de criticar las leyes, a las autoridades y al gobierno.
    13. Prohibición de revalidar o dar reconocimiento de validez a los estudios realizados en establecimientos dedicados a la formación de ministros de culto.
    14. Prohibición a las publicaciones religiosas de comentar asuntos políticos.
    15. Prohibición a las asociaciones públicas de tener una denominación que las relacione con alguna confesión religiosa.
    16. Prohibición de realizar reuniones políticas en los templos.
    17. Prohibición a los ministros de culto para heredar por testamento, salvo de sus parientes en cuarto grado.

     En la década de los años veinte, el Presidente Plutarco Elías Calles, a efecto de llevar a la práctica tales disposiciones constitucionales, expidió las leyes reglamentarias respectivas: la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional de 18 de enero de 1927, la Ley Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 130 Constitucional, relativa al número de sacerdotes que podían ejercer en el Distrito y Territorios Federales, de 30 de diciembre de 1931 y la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 21 de julio de 1926. Esta legislación dio la pauta para el estallido de la llamada Guerra Cristera que duró de 1926 a 1929.

    Por el contrario, en la década de los años cuarenta, el Presidente Manuel Ávila Camacho, inició un cambio radical en las relaciones del Estado con la Iglesia, adoptando una política de tolerancia religiosa aunque sin modificar el texto de la Constitución.

    A partir de la administración del Presidente Luis Echeverría, en los años setentas, los contactos entre la Iglesia Católica y el Gobierno se hicieron públicos.

    Posteriormente, durante el gobierno del Presidente Miguel de la Madrid (1982-1988), la jerarquía católica insistió de manera constante en la reforma a los preceptos constitucionales que regían a las asociaciones religiosas y a los ministros de culto.

    En 1988, durante su campaña política para presidente de la República, Carlos Salinas anunció que buscaría la modernización de la relación del Estado con la Iglesia, por lo que al llegar al poder y después de un amplio debate nacional, se logró la reforma constitucional en materia religiosa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992 y se estableció la relación iglesias-Estado vigente a la fecha.

     

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