Libertad de imprenta

(Artículos y constitucionales)

 

La libertad de imprenta o de prensa es un derecho humano fundamental, según el cual toda persona tiene derecho de expresar y difundir sus ideas sobre cualquier materia, por medios impresos, sin previa censura y únicamente con los límites establecidos por la ley.

 

  •  

    La libertad de imprenta se encuentra garantizada por el artículo 7º constitucional, que es del tenor literal siguiente:

    “Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. 

    Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

    Este precepto contiene 4 principios fundamentales:

    1. El derecho de toda persona de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.
    2. La obligación del Estado de abstenerse de coartar la libertad de difusión, de establecer previa censura, y de secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
    3. La encomienda al Congreso de la Unión de expedir las leyes necesarias para evitar que los expendedores, papeleros, operarios y demás empleados de establecimientos de donde haya salido un escrito denunciado, sean encarcelados, salvo que se demuestre previamente su responsabilidad.
    4. Los límites a la libertad de imprenta: el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Estos límites se encuentran regulados principalmente en la Ley sobre Delitos de Imprenta, promulgada en 1917.

    El respeto a la vida privada.- La Ley sobre Delitos de Imprenta, establece en su artículo primero, que constituyen ataques a la vida privada: toda manifestación o expresión maliciosa hecha por cualquier medio impreso, que exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses, o que tales manifestaciones sean en contra de la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de sus herederos o descendientes; así como todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos. 

    El respeto a la moral.- Igualmente, la Ley sobre Delitos de Imprenta, establece que constituye un ataque a la moral, toda manifestación o expresión maliciosa hecha por cualquier medio impreso, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente vicios, faltas o delitos o se haga apología de ellos o de sus autores, se ultraje u ofenda públicamente al pudor, la decencia o a las buenas costumbres, se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, entendiéndose como tales todos aquéllos que en el concepto público sean contrarios al pudor; así como toda distribución, venta o exposición al público por medios impresos o audiovisuales de carácter obsceno.

    El respeto a la paz pública.- En la Ley sobre Delitos de Imprenta, se establece también, que constituyen un ataque al orden o a la paz pública: toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medios impresos, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman; toda manifestación o expresión maliciosa hecha públicamente por medios impresos, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a sus miembros, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la comisión de un delito determinado; así como la publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad del país, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de lastimar el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos legalmente constituidos.

    Igualmente, la Ley sobre Delitos de Imprenta, establece de manera expresa las siguientes prohibiciones (artículo 9º):

    1. Publicar escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia pública.
    2. Publicar en cualquier tiempo, sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada.
    3. Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios relativos a esa materia.
    4. Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial.
    5. Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se impongan por infracciones penales.
    6. Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que aquéllas han dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto.
    7. Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales.
    8. Publicar los nombres de los Jefes u Oficiales del Ejército o de la Armada a quienes se encomiende una comisión secreta del servicio.
    9. Publicar los nombres de las víctimas de atentados al pudor, estupro o violación.
    10. Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el ejercicio de sus funciones.
    11. Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación o en boletines especiales de las Secretarías.
    12. Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los Juzgados o tribunales, o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados.

    Debe señalarse, que también en el artículo 130, inciso e) de la Constitución Federal, se señala como límite a la libertad de imprenta, la prohibición a los ministros de culto de oponerse a las leyes del país o a sus instituciones y de agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios en propaganda religiosa o en publicaciones de carácter religioso.

    Igualmente, el Código Penal Federal prevé los siguientes delitos, relacionados con la libertad de imprenta o de prensa:

    1. Traición a la patria (artículo 123).
    2. Rebelión (artículo 135).
    3. Corrupción de menores (artículo 200).
    4. Pornografía de menores (artículo 202).
    5. Revelación de secreto (artículos 210 y 211).
    6. Delitos contra la economía pública (artículo 254).

    Cabe mencionar que tanto en el artículo 6º constitucional como en la Ley sobre Delitos de Imprenta, se reconoce el derecho de réplica o rectificación. La Ley mencionada, establece también que los periódicos tienen obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgos o entrevistas.

     

  •  

    Los antecedentes más remotos de la libertad de imprenta como derecho fundamental, se encuentran en la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de Estado Unidos, de 1776, en la primer enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en 1791 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en Francia en 1789. En estos documentos se reconoció por primera vez la libertad de imprenta o de prensa como un derecho humano fundamental.

    Igualmente, a nivel internacional, se han aprobado diversos documentos en los cuales se consagra tal libertad:

    1. Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas en 1948.- En su artículo 19 establece que todo individuo tiene derecho a difundir sus ideas por cualquier medio de expresión, incluyendo el gráfico.
    2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en 1948.- Reconoció en su artículo IV a la libertad de imprenta como un derecho humano.
    3. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado en 1966 y ratificado por México.- Se consagra la libertad de imprenta en sus artículos 19 y 20 y se aclara que ésta no esta sujeta a limitaciones fronterizas, salvo las restricciones previstas en las leyes.
    4. Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en 1969 y ratificada por México.- Consagra en su artículo 13 la libertad de imprenta y aclara que ésta no puede estar sujeta a censura previa sino a responsabilidades ulteriores fijadas en la ley y que no puede restringirse por vías o medios indirectos.

    En la historia de México como nación independiente, todas las constituciones promulgadas han previsto la libertad de imprenta. La Constitución Federal de 1824 la instituyó, imponiendo la obligación al Congreso de proteger la libertad de imprenta de modo que no pueda suspenderse ni abolirse (artículo 50); asimismo, impuso como obligación a las entidades federativas, proteger a sus habitantes en la publicación y difusión de sus ideas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación (artículo 161).

    La Constitución centralista de 1836, estableció en el artículo 2º de su primera ley, como un derecho de los mexicanos, poder imprimir y circular sin previa censura sus ideas políticas. Igualmente la Constitución de 1843, también de carácter centralista, estableció en su artículo 9º que ninguna persona podría ser molestada por sus opiniones y que toda persona tiene derecho de imprimirlas y circularlas sin previa censura, también señaló que no se exigiría fianza a los autores, editores o impresores.

    El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, con la cual se reimplantó en la República la Constitución Federal de 1824 con algunas reformas, amplió la regulación sobre la libertad de imprenta consagrada en tal Carta Magna, estableciendo que no se podría exigir fianza a los impresores siempre que aseguraran en forma legal la responsabilidad del editor y que en caso de difamación o que se cometiera algún delito de imprenta, serían juzgados por jueces de hecho y castigados con sanción pecuniaria o de reclusión.

    En la Constitución de 1857, en el título primero relativo a los Derechos del Hombre, se garantizó en el artículo 7º la libertad de imprenta. En este precepto se estableció que sería inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia; que ninguna ley ni autoridad podría establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; que los únicos límites a que estaría sujeta esta libertad serían el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; y que los delitos de imprenta serían juzgados por un jurado que calificara el hecho y por otro que aplicara la ley y designara la pena.

    El Constituyente de 1917, retomó el texto del artículo 7º de la Constitución de 1857. Sin embargo, se añadió lo siguiente: en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito y que las leyes orgánicas dictarán las disposiciones necesarias para evitar, so pretexto de denuncia, por delito de prensa, que sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento donde haya originado el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de éstos. Este precepto no ha sufrido reforma alguna por lo que continúa vigente hasta nuestros días.

    El libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, fue incorporado al texto constitucional en 2013, mediante una extensa reforma sobre telecomunicaciones, en la que se adiciona al artículo 6o un apartado “B” en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.

  •  


Listado de conceptos

Artículos relacionados