Gobierno de coalición

(Artículos 74, 76 y 89 constitucionales)

 

Gramaticalmente coalición es la unión de diferentes partidos políticos o instituciones económicas o sociales para llevar a cabo una tarea en común: en un gobierno de coalición, los miembros proceden de distintos partidos.

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    Un gobierno de coalición es aquel que se forma cuando un grupo parlamentario no tiene mayoría suficiente como para formar gobierno, por lo que se ve obligado a pactar con otro grupo, normalmente de ideología política afín, para formar un gobierno conjunto.

    Los gobiernos de coalición son propios de los sistemas parlamentarios, predominantes en Europa, en los que la formación del gobierno requiere de la confianza del parlamento. En los sistemas presidencialistas, mayoritarios en América, el jefe del gobierno es electo por votación popular y puede ejercer independientemente del partido que tenga mayoría en el Congreso.

    Si bien nuestro sistema político ha transformado su funcionamiento modificando sus componentes a través de múltiples reformas, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, es de suma trascendencia al transformar la estructura y el equilibrio de poderes de nuestro régimen presidencial sin llegar a un régimen parlamentario y garantizando el equilibrio de poderes al establecer mecanismos que posibiliten el optar por un gobierno de coalición.

    Miguel Carbonell opina al respecto de este tema que un gobierno de coalición tiene como finalidad crear «programas conjuntos en donde los partidos políticos aseguren al Ejecutivo una mayoría parlamentaria que pudiera ser efectiva en la acción del gobierno.» El jurista lamentó que en los años recientes sólo hubo coaliciones partidarias «para llegar al poder» pero que «no permiten asegurar condiciones de gobernabilidad en un sistema multipartidista

    De esta forma, la reforma constitucional recién aprobada el pasado febrero de 2014, permite la construcción de mayorías para alcanzar una gobernabilidad democrática, a través de la posibilidad que se otorga al Ejecutivo de optar por un gobierno de coalición, lo que además de ampliar márgenes de consenso y gobernabilidad, permite elementos para mantener un equilibrio entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

    Aunado a lo anterior, coadyuva a contar con un gabinete más eficiente y profesional, ya que al optar por un gobierno de coalición, el gabinete deberá ser ratificado por el Congreso de la Unión.

    Este vocablo es hoy una realidad constitucional y deja de tener un alcance meramente electoral para ser una coalición de proyecto asumiendo costos compartidos y pensando en elevar la calidad democrática de nuestro país.

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    La ley Electoral Federal, Reglamentaria de los artículos 36, Fracción I. parte final, 60, 74, Frac. I y 97, en su parte conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1946, establecía:

    Capítulo III

    De los Partidos Políticos.

    Artículo 34.- Los partidos políticos debidamente registrados podrán formar confederaciones nacionales.

    Podrán también los partidos coaligarse para una sola elección, siempre que la coalición se celebre por lo menos noventa días antes de aquélla; debiendo hacer públicas las bases de la coalición y sus finalidades.

    En ambos casos será requisito previo para su validez inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial que al efecto llevará la Secretaría de Gobernación.

    Artículo 35.- Ninguna agrupación política podrá usar la denominación de “Partido Nacional”, “Confederación de Partidos Nacionales”, o “Coalición de Partidos Nacionales”, si no reúne los requisitos que esta ley establece.

    Por su parte, la Ley Electoral Federal de 1951.señalaba que:

    Capítulo III

    De los Partidos Políticos.

    Artículo 39.- Los Partidos Políticos debidamente registrados podrán formar confederaciones nacionales. Podrán también los partidos coaligarse para una sola elección, siempre que la coalición se celebre por lo menos noventa días antes de aquella, debiendo hacer públicas las bases de la coalición y sus finalidades.

    En ambos casos será requisito previo para su validez inscribir las Confederaciones Coaliciones en el registro especial que al efecto llevará la Secretaría de Gobernación.

    Artículo 40.- Ninguna agrupación política podrá usar la denominación de: Partido Nacional, Confederación de Partidos Nacionales o Coalición de Partidos Nacionales, si no reúne los requisitos que esta ley establece.

    En la Ley Federal Electoral de 1973, a su vez se regulaban las coaliciones de la manera siguiente:

    Titulo Segundo

    De los Partidos Políticos Nacionales.

    Capítulo IV

    Derechos y Obligaciones

    Artículo 37.- Los partidos políticos podrán formar confederaciones nacionales o coaliciones para una sola elección, siempre que las concierten por lo menos noventa días antes del día de la elección.

    Artículo 38.- En los casos del artículo anterior será requisito previo para su validez inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial de la Secretaría de Gobernación. Los partidos interesados deberán acompañar a la solicitud del registro, las bases y finalidades de la confederación o coalición. La Secretaría de Gobernación publicará en el “Diario Oficial” de la Federación, el registro, así como las bases y finalidades. Las confederaciones y coaliciones tendrán los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que esta ley confiere a un partido político nacional.

    En la ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, encontramos la siguiente regulación:

    Capítulo VIII

    De los Frentes y las Coaliciones. 

    Artículo 60.- Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos para elecciones de Presidente y de Senadores, así como de diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo un solo registro y emblema.

    Artículo 61.- Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para ésta, excepto cuando los partidos políticos convengan que los votos, para los efectos de registro, se atribuyan a uno de los partidos políticos coaligados.

    Artículo 62.- La coalición se formará con dos o más partidos políticos y postulará a sus propios candidatos en las elecciones federales.

    En la elección para senadores la coalición podrá ser parcial o total.

    En la elección de diputados por representación proporcional, la coalición será para todas las circunscripciones plurinominales y deberá dar cumplimiento a lo previsto por la fracción I del artículo 54 de la Constitución General de la República. En los distritos electorales uninominales las coaliciones podrán ser parciales.

    Artículo 63.- El convenio de coalición contendrá:

    a).- Elección que la motiva;

    b).- Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;

    c).- Cargo para el que se les postula;

    d).- Declaración acerca de si los votos contarán a favor de un partido político o de la coalición, en los términos del artículo 61;

    e).- Emblema y colores propios de la coalición; y

    f).- Forma en que convengan los integrantes de la coalición para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.

    Artículo 64.- El convenio de coalición deberá presentarse para su registro a la Comisión Federal Electoral a más tardar la primera semana de marzo del año de la elección. En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.

    Artículo 65.- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de coalición de la que ellos formen parte.

    Artículo 66.- Concluido el proceso electoral automáticamente termina la coalición. En el caso de que se haya convenido que los votos fueran para uno de los partidos políticos coaligados, la Comisión Federal Electoral hará la declaratoria para efectos de registro. Si se trata del caso en que la coalición haya recibido los votos, ésta solicitará el reconocimiento como nuevo partido”.

    Artículo 67.- Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste.

    Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato.

    El Código Federal Electoral de 1987, en su Libro Segundo, Titulo Séptimo, referente a los Frentes, Coaliciones y Fusiones, Capítulo Primero, nos indicaba:

    Artículo 79.-…

    Para fines electorales, todos los partidos políticos tienen el derecho de formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones federales.

    En este caso deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima común, en los términos del artículo 45, fracción VIII, de este Código.

    Artículo 83.- Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores, así como para la de Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

    Artículo 91.- Concluida la elección, automáticamente termina la coalición. Al término de ella conservarán su registro los partidos políticos que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código.

    Artículo 92.- Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste.

    Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato.

    Por último el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, en su Libro Segundo, De los Partidos Políticos, Título Cuarto, nos señala:

    Artículo 56.

    1.-…

    2.- Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones federales.

    Capítulo Segundo

    De las coaliciones.

    Artículo 58.

    1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de diputados por el principio de representación proporcional así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
    2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
    3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
    4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
    5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo.
    6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
      El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
    1. Para efecto de la identidad de los partidos políticos, concluida la calificación de las elecciones de diputados y senadores, terminará automáticamente la coalición.
    2. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.

    Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008 en su artículo 95 se mencionaba:

    1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
    2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
    3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
    4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
    5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
    6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
    7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.
    8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
    9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
    10. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
    11. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

    Es hasta 2014 que las reformas a la Carta Magna en materia político electoral extienden la posibilidad de gobierno del terreno electoral al ejercicio pleno de las facultades constitucionales del Presidente de la República.

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