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Tribunales agrarios
(Artículos 27, 76 y 89 constitucionales)
Los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales dotados de autonomía constitucional, de carácter federal, que se encuentran integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente y cuya función primordial es la administración de justicia agraria. ((PROCURADURÍA AGRARIA. Glosario de Términos Jurídico-Agrarios. México, 2006.))
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Se asevera que los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales de autonomía constitucional, debido a que fueron creados con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 constitucional:
“Artículo 27.- …
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria…”
Así, los tribunales agrarios son órganos constitucionales que gozan de plena autonomía para dictar sus fallos y que cuentan con la facultad de gobernarse por sus propias normas, creados mediante decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, cuya organización se rige por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada a su vez el 26 de febrero de 1992.
La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en su artículo segundo, establece que los tribunales agrarios se componen de:
– Tribunal Superior Agrario.
– Tribunales Unitarios Agrarios.- Tribunal Superior Agrario.- Se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo preside y es nombrado por el propio Tribunal para desempeñar su encargo por tres años, pudiendo ser reelecto. El Tribunal Superior Agrario tiene su sede en la Ciudad de México y cuenta con un magistrado supernumerario que suple las ausencias de los titulares.
Los magistrados son designados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de la República (de conformidad con las facultades conferidas al Presidente de la República y al Senado en los artículos 76, fracción II y 89, fracción II constitucionales), y durarán en su encargo seis años, al término de los cuales, podrán ser ratificados, en cuyo caso serán inamovibles, salvo en caso de falta grave en el desempeño de su cargo.
Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, tener por lo menos treinta años el día de su designación, ser licenciado en derecho con título registrado y expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación, comprobar una práctica profesional mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad.
Las resoluciones del Tribunal Superior Agrario se toman por unanimidad o mayoría de votos y para sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos tres magistrados, entre los que deberá estar el Presidente, quien tiene voto de calidad en caso de empate.
Las atribuciones del Tribunal Superior Agrario son las siguientes:
- Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República y en los cuales funcionará uno o varios tribunales unitarios, cuyo número y sede serán establecidos él. Tales determinaciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Además puede autorizar, cuando lo estime conveniente, que los tribunales unitarios administren justicia en los lugares y conforme a los programas que previamente establezca y podrá fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios.
- Resolver sobre las renuncias de los magistrados y conceder las licencias a que éstos tengan derecho por ley.
- Determinar cuando los magistrados supernumerarios del Tribunal Superior deban suplir las ausencias de los magistrados titulares y cuando los demás magistrados supernumerarios deban suplir las ausencias de algún magistrado de un tribunal unitario; cuando las ausencias de éstos últimos no excedan de 15 días, podrá autorizar que supla al magistrado titular el secretario de acuerdos.
- Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo.
- Nombrar, cesar, suspender, aceptar las renuncias, determinar cambios de adscripción, conceder licencias y resolver toda cuestión relacionada con los nombramientos de los secretarios, actuarios y peritos, previa opinión del magistrado a que se encuentren adscritos.
- Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos.
- Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales y determinar las sanciones administrativas aplicables.
- Aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, así como las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.
De acuerdo con los artículos 9º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 198 de la Ley Agraria, el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer:
- Del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras, suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno a varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a la restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.
- Del recurso de revisión de sentencias dictadas por los tribunales agrarios en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.
- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios.
- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requiere de cinco sentencias en un mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados. Para interrumpir la jurisprudencia se requiere el voto favorable de cuatro magistrados y deben expresarse las razones en que se apoye tal interrupción; asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, lo que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte situaciones jurídicas concretas derivadas de sentencias dictadas en los juicios en que ocurriere la contradicción. La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior, será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.
- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios.
- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del Tribunal Superior o de los tribunales unitarios no formulen sus proyectos o no respondan dentro de los plazos establecidos.
- El magistrado ponente debe instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
- Conocer de los juicios agrarios que por sus características así lo ameriten, facultad que se ejerce de oficio o a petición fundada del Procurador Agrario.
- Tribunales Unitarios Agrarios.- Se encuentran a cargo de un magistrado numerario, cuyas ausencias serán suplidas por los magistrados supernumerarios o por el secretario de acuerdos en caso de no exceder de 15 días. La designación, duración en su cargo y los requisitos para ser magistrado de un tribunal unitario, son los mismos que para los magistrados del Tribunal Superior Agrario. Actualmente hay 49 tribunales unitarios agrarios en la República Mexicana.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los tribunales unitarios, serán competentes para conocer por razón de territorio, de las controversias que se les planteen con relación a las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, de los siguientes asuntos:
- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares.
- Del reconocimiento del régimen comunal.
- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales.
- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.
- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales.
- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias.
- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas.
- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria.
- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, celebrados por el núcleo de población ejidal o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas respectivamente, así como de los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por parte de terceros.
- De la reversión parcial o total de los bienes expropiados, cuando éstos se destinen a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, para la que fueron expropiados.
- De la ejecución de los convenios que se suscriban cuando, en cualquier estado de la audiencia y antes de pronunciarse el fallo correspondiente, se logre la avenencia de las partes, en cuyo caso se dará por terminado el juicio; así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables.
Cabe señalar que tanto el Tribunal Superior Agrario como los tribunales unitarios agrarios, tienen una competencia transitoria.
La competencia transitoria del Tribunal Superior Agrario se origina en el momento en que al expedirse la Ley Agraria, suprimió las facultades tanto de la Secretaría de la Reforma Agraria como del Cuerpo Consultivo Agrario, que eran los encargados de tramitar administrativamente los expedientes agrarios conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual fue derogada al entrar en vigor la Ley Agraria; ya que el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que reformó el artículo 27 constitucional, estableció que la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarían desahogando los asuntos que se encontraren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, conforme con las disposiciones legales que reglamentaran dichas cuestiones y que se encontrasen vigentes al momento de entrar en vigor ese decreto. Asimismo, estableció que los asuntos mencionados, sobre los cuales no se hubiese dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrían en estado de resolución y se turnarían a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva.
Igualmente, el artículo tercero transitorio del decreto con el que se expidió la Ley Agraria, estableció que aunque con la expedición de dicha ley, se derogaba la Ley Federal de Reforma Agraria, ésta se seguiría aplicando respecto de los asuntos que en ese momento se encontrasen en trámite.
De todos estos asuntos, corresponden al Tribunal Superior Agrario los referentes a ampliación o dotación de tierras y creación de nuevos centros de población ejidal o comunal.
Esta competencia transitoria, también opera en el caso de aquellos asuntos ya concluidos mediante resoluciones definitivas de anteriores autoridades agrarias, que fuesen impugnados mediante el juicio de amparo, y por lo tanto se reabrieran. Lo anterior es así, ya que la Ley de Amparo, expedida en 1936 y ahora abrogada, cuyo libro segundo se titula “Del Amparo en Materia Agraria”, estableció en su artículo 217 que la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal.
Ahora bien, la competencia transitoria de los tribunales unitarios agrarios, fue otorgada también por los artículos tercero transitorio tanto del decreto de reforma al artículo 27 constitucional como del decreto con el que se expidió la Ley Agraria. A los tribunales unitarios les corresponde conocer de los asuntos de restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, juicios privativos de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, así como de recursos de inconformidad contra las resoluciones dictadas en dichos asuntos y en general, de los asuntos que eran competencia de las comisiones agrarias mixtas.
Es de suma importancia señalar, que tanto el Tribunal Superior Agrario, como los tribunales unitarios agrarios, al resolver las controversias que les son sometidas, debe observar lo dispuesto en la Ley Agraria que contiene normas sustantivas y adjetivas o procesales que rigen la materia; ésta últimas, encierran principios que distinguen al procedimiento agrario y que lo rigen, los cuales deben ser observados por dichos órganos jurisdiccionales. Entre los principios más importantes se encuentran los siguientes:
- Principio de instancia de parte.- Consiste en que el tribunal sólo podrá actuar a petición de parte (artículo 170 de la Ley Agraria).
- Principio de oralidad.- Significa que en la tramitación de los juicios agrarios, prevalecerá la oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o de mayor formalidad (artículo 178 de la Ley Agraria).
- Inmediación.– Es la relación directa entre las partes del proceso, las pruebas aportadas por éstas y el juzgador. El artículo 185 de la Ley Agraria dispone que en caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ésta no producirá efecto jurídico alguno.
- Concentración.– Consiste en que la etapa probatoria se desahogue en una sola audiencia, la cual puede ser diferida (artículo 185 de la Ley Agraria).
- Libre valoración de pruebas.– Significa que el juzgador analiza y aprecia las pruebas aportadas, sin tener que sujetarse a reglas de valoración de pruebas. Este principio se encuentra condicionado a que el juez, al dictar la resolución correspondiente, funde y motive debidamente tal apreciación (artículo 189 de la Ley Agraria).
- Celeridad y expeditez.– Consiste en que el proceso agrario es sumario, es decir, breve y expedito. El artículo 191 de la Ley Agraria establece que los tribunales agrarios deben proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias.
- Igualdad entre las partes.– Significa que ambas partes deben acudir asesoradas al juicio. El artículo 179 de la Ley Agraria indica que el procedimiento debe suspenderse si al iniciarse la audiencia una de las partes acude asesorada y la otra no.
- – Consiste que la sentencias que dicten los tribunales agrarios tienen el carácter de definitivas, ya que contra ellas únicamente procede el juicio de amparo, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria, en los que procede el recurso de revisión de que conoce el Tribunal Superior Agrario.
- Contradicción.– Significa que toda petición o pretensión formulada por una parte, debe hacerse del conocimiento de la otra parte, para que ésta, de considerarlo necesario se oponga o la objete.
- Exhortación de conciliación.– Consiste en que los tribunales agrarios, en la audiencia de ley, deben exhortar a las partes a una composición amigable, la cual podrá producirse en cualquier tiempo antes del dictado de la sentencia (artículo 185, fracción VI de la Ley Agraria).
- Suplencia de la queja.– Consiste en la facultad del juzgador de corregir los errores o deficiencias en que incurran las partes al expresar sus peticiones o bien, en las comparecencias, así como en el desahogo de las pruebas (artículo 164 de la Ley Agraria).
- Verdad material.– Indica que las sentencias que dicten los tribunales agrarios deberán pronunciarse a verdad sabida, apreciando en conciencia los hechos y documentos aportados (artículo 189 de la Ley Agraria).
- Tribunal Superior Agrario.- Se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo preside y es nombrado por el propio Tribunal para desempeñar su encargo por tres años, pudiendo ser reelecto. El Tribunal Superior Agrario tiene su sede en la Ciudad de México y cuenta con un magistrado supernumerario que suple las ausencias de los titulares.
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Para entender el sistema de impartición de justicia agraria que actualmente se encuentra vigente, debemos remontarnos a la historia precolombina de México, ya que la problemática de distribución y tenencia de la tierra existió desde esa época.
Antes de la Conquista, ya existían instancias encargadas de resolver los conflictos derivados con la tenencia de la tierra, que abarcaban desde los representantes del monarca, hasta funcionarios y órganos jurisdiccionales que conocían de tales controversias. Cabe mencionar que existía también una jurisdicción ordinaria para los nobles y otra común para el pueblo y que había tribunales menores y mayores, según la cuantía de los conflictos.
Ahora bien, al producirse la Conquista se suscitaron conflictos relacionados con la distribución y tenencia de la tierra, derivados en mayor medida, de los despojos e invasiones que sufrieron los indígenas en las tierras de sus comunidades. Los conflictos de tierras eran resueltos en primera instancia por la audiencia real o los cabildos de las municipalidades, y los asuntos más complejos, se ventilaban en los juzgados de tierras y tribunales establecidos para tales efectos.
Los abusos cometidos por los españoles al despojar a los indígenas de sus tierras, produjeron que éstas pasaran fundamentalmente a manos de los conquistadores y del clero, mientras que los indígenas quedaban sujetos a las encomiendas y por lo tanto al servicio de las familias de los encomenderos, quienes los sometían para realizar trabajos forzados. Estas circunstancias, condujeron a un malestar social cada vez mayor y motivaron la participación de los indígenas en el movimiento de independencia de 1810.
Por tal motivo, tanto Miguel Hidalgo como José María Morelos, quienes encabezaban el movimiento, decretaron la abolición de la esclavitud y la entrega de tierras a sus antiguos dueños, ordenando la división de los latifundios y su repartición entre los indígenas. Sin embargo, estas medidas sólo se aplicaron en las zonas en que predominaban los movimientos insurgentes. A pesar de esto, la primera Constitución Mexicana conocida como la Constitución de Apatzingán, no incorporó tales postulados de la reivindicación de las tierras de los pueblos.
Al culminar la guerra de Independencia y ascender Agustín de Iturbide al poder, éste ordenó el reparto de tierras desocupadas entre los soldados del movimiento insurgente y ofreció facilidades a los extranjeros para colonizar el territorio a fin de que las antiguas haciendas de los españoles no cayeran en la improductividad.
Posteriormente, con la promulgación de las Constituciones de 1824, 1836 y 1843, si bien se estableció la inviolabilidad de la propiedad privada, excepto por causa de utilidad pública y mediante indemnización, se eludió el tema de la entrega de tierras a los campesinos.
Ya para finales del siglo XIX, en la época de la Reforma, se expidió en 1855, la primera de una serie de ordenamientos legales -las Leyes de Reforma-, la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación, conocida como la Ley Juárez, en la que se estableció la competencia de los tribunales del fuero común, dentro de la cual se incluyeron los conflictos relativos a la tenencia de la tierra. En 1856 se expidió la Ley de Desamortización de los Bienes en Manos Muertas, denominada Ley Lerdo, en la que se ordenó que todas las propiedades rústicas o urbanas que tuvieran las corporaciones civiles o eclesiásticas, se adjudicaran a quienes las tuviesen en arrendamiento o mediante subasta pública.
Posteriormente se expidió la Constitución de 1857, en la que se reiteró el respeto a la propiedad privada, excepto por causa de utilidad pública y previa indemnización. En 1859 se expidió la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, con la que se incorporaron al dominio de la federación, los bienes del clero y se estableció el procedimiento para su enajenación por parte de particulares. En 1861, se expidió la Ley de Colonización, que promovió la adquisición de la tierra entre ciudadanos y compañías nacionales, mediante la conformación de colonias en diversas regiones del territorio. En 1863 se expidió la Ley de Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, que tuvo como objetivo propiciar que los mexicanos pudiesen adquirir predios de hasta 2,500 hectáreas.
Posteriormente, durante el imperio de Maximiliano, los conservadores, atendiendo a las demandas de diversos grupos indígenas, emitieron la Ley sobre Terrenos de Comunidad y Repartimiento y la Ley Agraria del Imperio, ambas de 1866, y se ordenó también reivindicar a los afectados por la Ley Lerdo y expedirles de nuevo los títulos que les habían sido cancelados. Una vez restaurada la República, el Presidente Juárez, expidió una ley para regular la revalidación de títulos y resoluciones dictadas por tribunales durante la intervención.
Con el subsecuente gobierno de Porfirio Díaz, se promovió la celebración de contratos con fines de colonizar el territorio, para lo cual, en 1883 se expidió el Decreto sobre Colonización y Compañías Deslindadoras, que permitía a mexicanos y extranjeros adquirir predios rústicos y a las compañías deslindadoras, fraccionar la tierra para su enajenación, concediéndoles hasta la tercera parte de las superficies como compensación. En 1894 se expidió una nueva Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, que facultó a los extranjeros a adquirir terrenos propiedad de la Nación, la cual se derogó en 1902, al tiempo que se autorizó al Presidente de la República a suscribir convenios con compañías extranjeras para que pudieran adquirir y explotar grandes extensiones de tierras, con amplias facilidades. Como resultado de estas políticas, los indígenas perdieron la propiedad y posesión de sus tierras al no poder acreditar su titularidad y éstas se concentraron en unas cuantas familias que poseían grandes extensiones de tierras; y también como resultado de ello, se gestó un nuevo movimiento insurgente que dio lugar a la revolución de 1910.
Al suscitarse el movimiento revolucionario, Emiliano Zapata en 1911, promovió la formulación del Plan de Ayutla, en el cual se planteó la restitución de las tierras a los pueblos despojados, la dotación, por la vía de expropiación a los pueblos que no podían acreditar la propiedad o el despojo y la creación de tribunales especiales.
En 1915, Venustiano Carranza expidió el Decreto de Ley Agraria, en la que se establecía la devolución de las tierras a los pueblos despojados, la expropiación con fines de dotación, la nulidad de las enajenaciones de las tierras de los pueblos efectuadas por el gobierno y de las diligencias de apeo y deslinde realizadas por las compañías. Para iniciar el reparto se creó una Comisión Nacional Agraria. Esto constituyó la primera etapa de la Reforma Agraria.
Con la promulgación de la Constitución de 1917 se establecieron, entre otras cuestiones, la declaración de la propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas, la cual podía ser transmitida a los particulares y se ordenó el fraccionamiento de los latifundios, el reparto de tierras entre los pueblos y comunidades y se restringió la adquisición de tierras por parte de las asociaciones religiosas y sociedades mercantiles. En tal virtud, se expidieron diversas leyes tendientes a regular los derechos sobre las tierras, tales como el Reglamento Agrario de 1922, el Reglamento de la Comisión Nacional Agraria de 1926, la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 1927, el Reglamento Agrario de 1928 y la Ley de Ejidos de 1929, entre otras.
Posteriormente, en 1933 se reformó el artículo 27 constitucional, con el fin de destinar las tierras afectadas, localizadas en los latifundios, a impulsar la propiedad rural y en 1934, se expidió el decreto que creó el Departamento Agrario, que substituyó a la Comisión Nacional Agraria y que se integró con el Cuerpo Nacional Consultivo, el Registro Agrario, las Delegaciones Agrarias de los Estados, las Comisiones Agrarias Mixtas, los Comités Particulares Ejecutivos, los Comisariados Ejidales y la Procuraduría de Pueblos.
Igualmente, en 1934 se expidió el primer Código Agrario, que estableció que la máxima autoridad agraria era el Presidente de la República y dio los lineamientos para el procedimiento ante las Comisiones Agrarias Mixtas, la expedición del mandamiento de los gobernadores, la intervención del Cuerpo Consultivo Agrario y las Resoluciones Presidenciales.
En 1940 se expidió un nuevo Código Agrario, que amplió el concepto de autoridades agrarias y fijó el procedimiento de resolución de conflictos por límites de bienes de las comunidades, que desde la primera etapa hasta la resolución presidencial, era de carácter administrativo, en tanto que su impugnación, correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En 1942 se emitió otro Código Agrario, que estuvo en vigor hasta 1971 y que reiteró la mayoría de las disposiciones de 1942 aunque con una mejor estructura jurídica, pero que también reconoció como autoridades a las asambleas ejidales, a los comisariados y consejos de vigilancia de los poblados y estableció su procedimiento de elección; reguló el procedimiento de inafectabilidad; la constitución de zonas urbanas en los núcleos agrarios; la permuta de bienes ejidales; y el reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Para 1971 se expidió la Ley Federal de Reforma Agraria, que estuvo vigente hasta 1992, en que se crearon los tribunales agrarios y se emitió la Ley Agraria que la derogó. En ella, se refrendó la facultad de las Comisiones Agrarias Mixtas de intervenir en la substanciación de los expedientes de las diversas acciones agrarias relacionadas con el reparto, es decir, la dotación y ampliación de ejidos, la restitución, el reconocimiento y titulación de bienes comunales, el conflicto por límites, la creación de nuevos centros de población ejidal, la fusión y división de ejidos, la permuta de tierras ejidales, la expropiación de tierras ejidales y comunales y se le otorgaron facultades para resolver en forma colegiada, con la asistencia de las partes.
No menos importante, fue la creación de la Secretaría de la Reforma Agraria en 1974.
Finalmente, en 1992 se suscitó la reforma al artículo 27 constitucional, mediante la cual se crearon los tribunales agrarios, turnándoseles en consecuencia muchos de los asuntos de carácter administrativo que desahogaba la Secretaría de la Reforma Agraria en la materia, para su debida resolución jurisdiccional.
En ese mismo año se emitieron la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para regir de manera sustantiva y adjetiva la materia agraria. Esta reforma, como lo apunta Ricardo García Villalobos Gálvez, ha sido probablemente una de las más importantes en materia de tenencia de la tierra en la historia del país:
“El reparto de tierras y la creación de la propiedad social, históricamente encargado a diversas dependencias, y finalmente a la Secretaría de la Reforma Agraria, concluyó en 1992 con la reforma al artículo 27 constitucional…
El saldo más positivo de la justicia agraria, reconocido ampliamente por propios y extraños, ha sido su contribución a mantener la paz social en el campo…
Esto no hubiera sido posible si la visión previsora del legislador y de quienes forjaron los Tribunales Agrarios, no le hubiera dotado de características particulares y principios procesales como son la imparcialidad, objetividad, apego a la legalidad, honradez y transparencia, pero en particular la oralidad y la itinerancia…” ((GARCÍA VILLALOBOS GÁLVEZ, Ricardo. 15 años de los Tribunales Agrarios. Tribunal Superior Agrario. México, 2007.))
En los años 2010 y 2011 se producen varios cambios constitucionales que pueden ser el cimiento de una justicia agraria que se administre bajo una moderna concepción ya que involucra no sólo a los órganos jurisdiccionales sino que se extiende a la realidad productiva del campo a fin de que disminuya la notoria desigualdad entre productores, los recursos naturales se exploten racionalmente y la calidad del consumo rural sea crecientemente aceptable.
Estos cambios constitucionales se pueden agrupar en los siguientes apartados:
- Derecho a la alimentación.
- Desarrollo rural integral y sustentable.
- Acciones colectivas.
- Defensa de los derechos humanos.
Así, según lo afirma González Navarro, la justicia agraria queda asociada al desarrollo rural como parte del proyecto constitucional que procura mejores condiciones para los grandes grupos de la sociedad, por la vía del empleo, el abasto de alimentos, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como un estándar decoroso de vida. ((GONZÁLEZ NAVARRO Gerardo. Derecho agrario. Oxford University Press. 2015. Segunda edición.))
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Listado de conceptos
- Conceptos de la A a la D
- Acciones colectivas
- Acción de inconstitucionalidad
- Acción penal
- Administración de justicia
- Administración pública
- Aguas nacionales
- Aguas y mares territoriales
- Asentamientos humanos
- Auto de vinculación a proceso
- Averiguación previa/investigación
- Banco central
- Bienes de dominio público
- Campañas y precampañas electorales
- Candidato independiente
- Ciudadanía
- Ciudad de México
- Comercio exterior
- Comisión Federal de Competencia Económica
- Comisión Federal de Mejora Regulatoria
- Comisión Nacional de los Derechos Humanos
- Comisión Permanente
- Competitividad económica
- Comunidad (Núcleo de población)
- Congreso de la Unión
- Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
- Consejo de Desarrollo Metropolitano
- Consejo de la Judicatura Federal
- Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
- Consignación
- Constitución
- Consulta popular
- Contribución o impuesto
- Controversia constitucional
- Conurbaciones
- Corte Penal Internacional
- Cuerpo diplomático y consular
- Cámara de Diputados
- Cámara de Senadores
- Datos personales
- Debido proceso legal
- Defensoría de oficio
- Delito
- Demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
- Democracia
- Derecho a la alimentación
- Derecho a la cultura física y la práctica del deporte
- Derecho a la educación
- Derecho al agua para consumo personal y doméstico
- Derecho a la información
- Derecho a la protección de la salud
- Derecho a la vivienda
- Derecho al medio ambiente
- Derecho al trabajo
- Derecho a poseer armas
- Derecho de asociación
- Derecho de petición
- Derecho de propiedad
- Derecho de reunión
- Derecho de réplica
- Derecho de tránsito
- Derechos de los niños
- Derechos de los pueblos indígenas
- Derechos humanos
- Derechos laborales
- Derechos políticos
- Derechos sociales
- Desarrollo rural integral
- Desarrollo urbano
- Deuda pública o nacional
- Distribución equitativa de la riqueza pública
- Áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo
- Conceptos de la E a la J
- Ejido
- Elecciones
- Empresas de participación estatal mayoritaria
- Empresas productivas del Estado
- Entidades federativas
- Entidades paraestatales
- Estado federal
- Expropiación
- Extinción de dominio
- Extranjería
- Federalismo
- Fideicomiso público
- Financiamiento de partidos políticos
- Fiscalización superior de la Federación
- Fiscalía General de la República
- Fuero constitucional
- Fuerzas armadas
- Fundamentación
- Garantía de audiencia
- Garantía de exacta aplicación de la ley penal
- Garantía de legalidad en materia civil
- Garantías de la persona imputada
- Garantías del ofendido o de la víctima
- Garantías de seguridad jurídica
- Garantías individuales
- Gobernador
- Gobierno de coalición
- Gobierno de la Ciudad de México
- Gobierno federal
- Guardia Nacional
- Hacienda pública
- Impartición de justicia
- Inconstitucionalidad
- Indulto
- Informe del presidente de la República
- Iniciativa de ley
- Instituto Federal de Telecomunicaciones
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía
- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
- Instituto Nacional Electoral
- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
- Inversión extranjera
- Inviolabilidad de la correspondencia
- Inviolabilidad de las comunicaciones privadas
- Irretroactividad de la ley
- Islas
- Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
- Jefe de gobierno del Distrito Federal
- Juicio de amparo
- Juicio oral
- Juicio político
- Junta federal de conciliación y arbitraje
- Jurisdicción
- Jurisprudencia
- Justicia agraria
- Justicia laboral
- Conceptos de la L a la R
- Legislatura de la Ciudad de México
- Ley de ingresos de la Federación
- Libertad de comercio
- Libertad de culto
- Libertad de expresión
- Libertad de imprenta
- Libre concurrencia
- Medios de comunicación social
- Mejora regulatoria
- Mexicano
- Ministerio público
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