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Seguridad de la nación
(Artículos 29, 73, 89, 118 y 119 constitucionales)
De acuerdo con el autor Miguel Carbonell, la Seguridad Nacional se refiere “…a todos aquellos programas, medidas e instrumentos que cierto Estado adopta para defender a sus órganos supremos de un eventual derrocamiento violento por un movimiento subversivo interno o una agresión externa”. ((CARBONELL, Miguel. Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial Porrúa, México, 2005. 2ª edición.))
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Por su parte, la Ley de Seguridad Nacional, en su artículo 3º, define la seguridad nacional de la siguiente manera: Se entiende por seguridad nacional, las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; la preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio nacional; el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación; la defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional; y la preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.
El concepto seguridad nacional es equivalente al de seguridad del Estado, ya que se refiere a la protección de sus órganos y a los recursos y estrategias para mantener su estabilidad.
En la actualidad, las amenazas a la seguridad nacional no consisten únicamente en prevenir agresiones externas por parte de otros Estados, sino que también incluyen las medidas para prevenir el terrorismo, los riesgos medio ambientales y ciertos fenómenos sociales de carácter global como las migraciones masivas.
Nuestra actual Carta Magna, regula en diversos preceptos las medidas para proteger la seguridad nacional:
- Artículo 29.- Si bien este artículo no hace referencia expresa a la seguridad nacional, si prevé medidas para su prevalencia, ya que establece que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el Presidente de la República con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo; asimismo señala que si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
- Artículo 73.- Establece como facultades del Congreso, las de declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo y la de expedir leyes en materia de seguridad nacional (fracciones XII y XXIX-M).
- Artículo 89.- Señala que entre las facultades y obligaciones del Presidente, se encuentra la de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada, es decir, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior del país, así como la de declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión (fracciones VI y VIII).
Por otro lado, y dado que la seguridad nacional se encuentra a cargo de los órganos del Gobierno Federal, también se establecen medidas con respecto de las entidades federativas:
- Artículo 118.- Señala que los estados no pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión, hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, salvo aquellos casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora, en los cuales deberán dar cuenta inmediata al Presidente de la República (fracción III).
- Artículo 119.- Establece que los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior, así como en los casos de sublevación o trastorno interior, en los que les prestarán protección siempre y cuando sean excitados por la Legislatura del Estado o bien, por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida (párrafo primero).
En el ámbito federal rige la Ley de Seguridad Nacional, expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005. En dicha ley se establece lo siguiente:
- Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal, determinar la política de seguridad nacional y dictar los lineamientos relativos a las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional. En el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa que de él derive, se definirán temas de Seguridad Nacional.
- La seguridad nacional debe regirse por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.
- Se consideran amenazas a la seguridad nacional, las siguientes:
– Los actos tendientes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria y genocidio en contra de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del territorio nacional.
– Los actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano.– Los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada.
– Los actos tendientes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación.
– Los actos tendientes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada.
– Los actos en contra de la seguridad de la aviación.
– Los actos que atenten en contra del personal diplomático.
– Todo acto tendiente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva.
– Los actos ilícitos en contra de la navegación marítima.
– Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas.
– Actos tendientes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia.
– Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos. - El Consejo de Seguridad Nacional, es el encargado de las acciones orientadas a la preservación de la seguridad nacional. Se integra por el Presidente de la República, quien lo preside, por el Secretario de Gobernación, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, los titulares de Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Relaciones Exteriores, de Comunicaciones y Transportes, así como por el Procurador General de la República y por el Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN). El Consejo contará con un Secretario Técnico designado por el Presidente y con un equipo técnico especializado, así como por un presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Dicho Consejo conocerá de los asuntos siguientes:
– La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la seguridad nacional.
– Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la seguridad nacional.
– El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos.
– La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos.
– Los programas de cooperación internacional en materia de seguridad nacional.
– Las medidas necesarias para la seguridad nacional.
– Los lineamientos para regular el uso de aparatos útiles en la intervención de comunicaciones privadas.
– Los lineamientos para que el Centro preste auxilio y colaboración en materia de Seguridad Pública, procuración de justicia y en cualquier otro ramo de la Administración Pública que acuerde el Consejo.
– Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional. - El Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría y entre sus atribuciones se encuentran las siguientes: operar las tareas de inteligencia como parte del sistema de seguridad nacional; procesar la información que generen sus operaciones; preparar estudios de carácter político, económico y social necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la seguridad nacional; elaborar los lineamientos generales del plan estratégico y la Agenda Nacional de Riesgos; proponer medidas de prevención de riesgos y amenazas a la seguridad nacional; establecer cooperación interinstitucional entre las diversas dependencias de la administración pública federal, autoridades federales, entidades federativas, municipios y delegaciones para la preservación de la seguridad nacional; proponer al Consejo el establecimiento de sistemas de cooperación internacional en la materia; adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y difusión confiable de las comunicaciones del Gobierno Federal en materia de seguridad nacional; operar la tecnología de comunicaciones especializadas en el cumplimiento de sus atribuciones o en apoyo a las instancias de gobierno que le solicite el Consejo; y prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno representadas en el Consejo.
- Se prevé la existencia de un sistema de cooperación denominado Red Nacional de Investigación, en el cual, los gobiernos de las entidades federativas tomarán las siguientes medidas para garantizar la seguridad nacional: aportarán cualquier información local a la Red, colaborarán con las autoridades federales a fin de lograr una coordinación efectiva en materia de seguridad nacional, celebrarán convenios de colaboración en la materia y promoverán la participación de los municipios en las políticas, acciones y programas relacionados con la seguridad nacional.
Cabe destacar que el Código Penal Federal, tipifica toda una serie de conductas que ponen en peligro la seguridad nacional. En el título primero del libro segundo, establece los “Delitos contra la seguridad de la Nación” que son los siguientes: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración e instigación.
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Desde la Constitución de 1824 hasta la actual, promulgada en 1917, se establecieron disposiciones relativas a la seguridad de la Nación mexicana.
En los artículos 49, 50 y 110 de la Constitución Federal de 1824, se estableció que las leyes del Congreso tendrían por objeto, entre otros, sostener la independencia nacional, y proveer la conservación y seguridad de la nación en sus relaciones exteriores; asimismo se estipuló que la declaración de guerra correspondía al Presidente, previa ley que expidiera el Congreso, conforme a los datos que el propio Presidente presentara; así como disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Nación. En las Leyes Tercera y Cuarta de la Constitución promulgada en 1836, prevaleció la misma regulación.
Posteriormente, al promulgarse la Constitución denominada “Las Bases Orgánicas de la República”, en 1843, se mantuvo la regulación respecto de las facultades del Presidente de declarar la guerra con aprobación del Congreso y de disponer de la fuerza armada del mar y tierra; sin embargo, se previó por vez primera en los artículos 66 y 198 la suspensión de garantías en casos de invasión extranjera o de sedición grave que pusieran en peligro la seguridad de la Nación, en cuyo caso el Congreso por resolución de dos tercios de cada Cámara, decretaría la ampliación de las facultades del Ejecutivo para tal efecto.
Ya en la Constitución de 1857, la regulación se amplió hacia el ámbito estatal, estableciendo prohibiciones a los estados al respecto. En primer lugar, se señaló en el artículo 29, la suspensión de garantías por parte del Presidente, en acuerdo con el consejo de ministros y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la diputación permanente, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquiera que pusiera a la sociedad en peligro o conflicto. Asimismo, se mantuvieron las facultades del Presidente de declarar la guerra con aprobación del Congreso y de disponer de la fuerza armada del mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Nación y se añadió la de disponer de la guardia nacional para el mismo fin, con el consentimiento del Congreso.
Tratándose de los estados, los artículos 112 y 116 señalaban que los propios estados no podrían sin consentimiento del Congreso, hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, salvo casos de invasión o de peligro tan inminente, que no admitiera demora, en los cuales deberían dar cuenta inmediatamente al Presidente de la República e indicaban la obligación de los Poderes de la Unión de proteger a los estados contra toda invasión o violencia exterior y también en caso de sublevación o trastorno interior, siempre que fueran excitados por la legislatura del estado o por su ejecutivo, si aquella no estuviere reunida. Como puede observarse, en este documento fundamental se sentaron las bases de las disposiciones que hoy en día nos rigen.
La Constitución de 1917, hizo prevalecer los mismos principios de la Constitución de 1857, en los artículos 29, 73, 89, 118 y 122.
Aunque los artículos que contienen tales principios han sido reformados en diversas ocasiones, las bases mencionadas relativas a la seguridad nacional, han permanecido prácticamente inalteradas.
Sin embargo, estas bases no se referían expresamente a la seguridad nacional, por lo que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004, se adicionó la fracción XXIX-M al artículo 73, en la que se estableció como facultad del Congreso la de expedir leyes en materia de seguridad nacional, y se reformó la fracción VI del artículo 89, que se señala como atribución del Presidente, la preservación de la seguridad nacional, en los términos de la ley de la materia. Como puede observarse, esta reforma resultó de gran trascendencia en materia de seguridad nacional.
Consecuentemente, el 21 de enero de 2005 el Congreso expidió la Ley de Seguridad Nacional, en la que se crea el Consejo de Seguridad Nacional, la Red Nacional de Investigación y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN).
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