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Monopolio
(Artículo 28 constitucional)
El monopolio se puede definir como una actividad de mercado por la cual alguno de sus participantes, generalmente una industria, posee un producto claramente diferenciado de sus competidores que lo hacen único y le permiten imponer condiciones de venta, precio y comercialización únicas. Esta definición implica que el producto señalado no tiene sustitutos por lo que se vuelve la única alternativa de compra para el consumidor y supone una libre participación de oferentes que por lo general se da sólo en teoría.
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Antes de Edward Chamberlain, creador de la teoría de la competencia monopolística, las nociones teóricas consideraban que la competencia era perfecta en mercados de productos más o menos homogéneos, es decir, sin características distintivas que impidieran de forma sensible la libre elección de los consumidores basados en la percepción de productos diferentes.((CHAMBERLAIN, Edward Hastings. Teoría de la Competencia Monopolística. Fondo de cultura Económica. México, 1956.))
Los avances teóricos sobre el comportamiento de los monopolios fueron identificando la realidad de los mercados, que se funda en la competencia imperfecta y en la diferenciación de productos, los cuales sirvieron para generar regulaciones capaces de promover la libre concurrencia de oferentes a los mercados.
El texto constitucional, en su artículo 28 vigente, incorpora esta percepciones y avances de la ciencia económica cuando afirma que “… quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.” Este mandato detiene las empresas, incluyendo las públicas, que por su tamaño dominan un mercado o que por sus prácticas de mercado generan el mismo efecto.
A esta prohibición se le fijan las siguientes excepciones:
- Las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en 7 áreas estratégicas: acuñación de moneda y emisión de billetes; correos; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos; y telégrafos y radiotelegrafía.
- Las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad.
- Los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
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La Constitución de 1857, en su artículo 28 expresaba que “No habrá monopolios ni estancos (monopolio del gobierno) de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria.”, mismo precepto que se conservó en el texto original de la Constitución de 1917.
Es hasta la reforma de 1983 que el concepto de monopolio se actualiza al agregársele el factor de las prácticas monopólicas y considerar, por tanto, que el monopolio no sólo es consecuencia del gran tamaño de las empresas sino, sobre todo, de sus prácticas comerciales que restringen la libre concurrencia de otros competidores.
La mayoría de los países en desarrollo comenzaron a adoptar leyes de competencia bajo esta nueva concepción en el decenio de los noventa. México (pese a que tenía una ley antimonopolios desde 1934), India, Colombia y Kenya, aprobaron una ley de este tipo a principios de esos años. En nuestro país existían varios incentivos para la creación de una legislación sobre competencia económica, tales como:
- La existencia de una política de este tipo compensaría la pérdida de mecanismos tales como los controles de precios que el gobierno había venido utilizando.
- La creación de una autoridad autónoma de competencia serviría de contrapeso a empresas de gran tamaño en manos del gobierno, pese a la carencia de antecedentes de entidades autónomas en ese entonces.
- La mayoría de las actividades económicas operaba hasta fines de los años ochenta bajo un esquema de protección de la competencia externa avalado, mediado o incluso implementado por las cámaras de comercio, por la industria o cualquier nivel de Gobierno Federal, que necesitaba regularse de otra forma ante la inminente apertura que necesitaba de autoridades promotoras de la libre concurrencia que exigían las regulaciones del GATT.
La Ley Federal de Competencia Económica, publicada el 23 mayo 2014, señala en su artículo 2º, que “Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.”
Regula los siguientes fenómenos de concentración o imperfecciones del mercado: prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas y barreras a la libre concurrencia. Sus mecanismos de detección y configuración de actividades ilícitas son la identificación del mercado relevante, del poder sustancial y del insumo esencial.
La ley protege a los productores (competidores) sólo en el caso de que las acciones de otros rivales pongan en riesgo el proceso de competencia, pero no lo hace si se trata de una pérdida de la participación de mercado por efecto de una falta de eficiencia en la innovación o porque fueron menos innovadores.
Este ordenamiento divide las prácticas anticompetitivas sustancialmente en dos tipos de conducta: prácticas monopolísticas absolutas y prácticas monopolísticas relativas. Las primeras son comúnmente conocidas como acuerdos horizontales (entre empresas en un mismo mercado de productos). En contraste, las prácticas monopolísticas relativas, o acuerdos verticales, violan la Ley sólo si los agentes económicos poseen poder sustancial en un mercado relevante.
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