Suprema Corte de Justicia de la Nación

(Artículos 29, 46, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 123 y 127 constitucionales)

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es, según su propia definición, el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, cuya función es la impartición de justicia de más alto nivel y tiene entre sus responsabilidades fundamentales las siguientes: defender el orden establecido por la Constitución, mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite, y solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad.

 

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    De acuerdo con el artículo 49 constitucional, el Supremo Poder de la Federación, se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Judicial de la Federación, cuya función principal es la impartición de justicia, se deposita para su ejercicio, según el artículo 94 de nuestra Carta Magna, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Tribunal Electoral, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en los Juzgados de Distrito y en el Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra a la cabeza de dicho Poder.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el propio artículo 94 constitucional, se compone de 11 ministros, los cuales, serán nombrados mediante terna que el Presidente de la República someterá a consideración del Senado, el cual previa comparecencia de los aspirantes designará al Ministro que deberá cubrir la vacante disponible. Lo anterior se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado, dentro de un plazo improrrogable de 30 días. Si el Senado no resolviere en ese plazo, será el Presidente quien designe como Ministro a uno de los aspirantes de la terna en cuestión. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá a su consideración una nueva, la cual, en caso de ser rechazada por segunda vez, será el Presidente quien designe, de entre las personas que aparecen en ella, la que ocupará el cargo. Una vez designados, los Ministros, durarán en su encargo 15 años, no podrán ser reelectos, salvo que hubiesen ejercido el cargo con carácter provisional o interino y sólo podrán ser removidos en los términos de las responsabilidades previstas en el Título Cuarto de la Constitución.

    Los requisitos para ser electo Ministro de la Suprema Corte, son los siguientes (artículo 95 constitucional):

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
    2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
    3. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
    4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
    5. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
    6. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.
    7. Preferentemente, haber servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

    Los Ministros pueden ausentarse de su cargo por licencia, la que no podrá ser en ningún caso de más de dos años; cuando la licencia no exceda de un mes, podrá ser concedida por la propia Suprema Corte, pero cuando excedan de ese tiempo, podrán ser concedidas por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado. Cuando la falta de un Ministro exceda de un mes, el Presidente de la República, con aprobación del Senado, nombrará un Ministro Interino, y si la falta fuese definitiva, se procederá conforme al proceso que para el nombramiento de un nuevo Ministro prevé la Constitución.

    Los Ministros de la Suprema Corte, únicamente pueden renunciar por causa grave, y de darse el caso, su renuncia será sometida al Ejecutivo, que de aceptarla, deberá enviarla al Senado para su aprobación.

    Asimismo, las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ni ocupar los cargos de Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal o de gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

    Cada cuatro años, los Ministros miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la primera sesión del año que corresponda, elegirán de entre ellos al presidente de la Corte, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior, y cuyas funciones principales son representar a la Suprema Corte de Justicia y encargarse de su administración. El Presidente de la Suprema Corte, también lo es del Consejo de la Judicatura Federal.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, es la encargada de regir el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará en Pleno o Salas.- El Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará con la presencia de siete para poder funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II de la Constitución, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los siguientes asuntos (artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación):

    1. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, previstas en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.
      De acuerdo con la fracción I del artículo 105 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las controversias constitucionales con excepción de las que se refieren a la materia electoral, que se susciten entre la Federación y una entidad federativa o un Municipio; entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o cualquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente; entre una entidad federativa y otra; entre Municipios; entre dos poderes de una entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; entre un Estado y uno de sus Municipios o un Municipio de otro Estado (o una demarcación territorial de la Ciudad de México), sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales ; dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
      Asimismo, conforme a la fracción II del artículo 105 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por el equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso; el equivalente al 33% de los integrantes del Senado en contra de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; el equivalente al 33% de los integrantes de una legislatura local, en contra de leyes expedidas por las mismas; el Procurador General de la República, en contra de leyes federales, estatales , así como en contra de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, de las entidades federativas, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos humanos, los organismos estatales de protección de los derechos humanos, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales.
    2. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, o un tratado internacional, por estimarlos violatorios de algún precepto constitucional; cuando se ejercite la facultad de atracción, contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite; y cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del citado precepto, relativos a controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
    3. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones constitucionales.
    4. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio en el que la queja se haga valer ante el órgano jurisdiccional que deba conocer o haya conocido del propio juicio, sea en los términos del artículo 99, de la misma ley.
    5. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte.
    6. De las excusas e impedimentos de los Ministros.
    7. Que fija los criterios a partir de los cuales podrá ordenarse la separación de su cargo de la autoridad que concedido el amparo tratara de eludirlo.
    8. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral.
    9. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional.
    10. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de la Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas.
    11. Elegir a su presidente, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo, así como conceder licencias a los integrantes del Pleno, en términos del artículo 99 constitucional.
    12. Fijar y determinar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno; la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer; la remisión de los asuntos de su competencia a las Salas; y la remisión para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, de aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia.
    13. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, así como de las revisiones administrativas de los acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal.
    14. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución y en los preceptos relativos de la Ley Orgánica.
    15. Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte;
    16. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia y designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación;
    17. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos.
    18. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito.
    19. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.
    20. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia.
    21. Apercibir, amonestar e imponer multas a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación.
    22. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
    23. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas.
    24. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.
    25. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia.

     La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se compondrán de cinco Ministros cada una, bastando la presencia de cuatro para funcionar. Cada Sala contará con un Presidente que será elegido por los miembros de la Sala respectiva cada dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior. Las atribuciones de las Salas, son las siguientes:

    1. Conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución.
    2. Conocer del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias; y cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite.
    3. Conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y cuando se trate de amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución.
    4. Conocer del recurso de queja interpuesto en los casos a que refiere el artículo 97 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, de la misma ley.
    5. Conocer del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente.
    6. Conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o de la Ciudad de México, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los de la Ciudad de México, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
    7. Conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o de la Ciudad de México, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
    8. Conocer de las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito.
    9. Conocer de las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 constitucional.
    10. Del reconocimiento de inocencia.
    11. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. 

    Cabe destacar que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se otorgan a la Suprema Corte de Justicia, las dos facultades siguientes:

    • El último párrafo del artículo 29, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revisará de oficio e inmediatamente, los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión de las garantías individuales consagradas en la Constitución, debiendo pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
    • El segundo párrafo del artículo 97 establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. 

    La Suprema Corte Justicia, tendrá dos períodos de sesiones.- La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio. El segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, se celebrarán dentro de los períodos mencionados, en los días y horas que éste fije mediante acuerdos generales.

    Igualmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros, que deberá ser presentada al Presidente de la Suprema Corte, a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

    Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia serán públicas por regla general, salvo que el Pleno disponga que sean privadas o se traten los asuntos previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por mayoría de votos.- Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II (controversias y acciones de inconstitucionalidad), en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional (controversias que versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados), las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

    Los Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

    En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad.

    Cuando un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

     

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    Los antecedentes históricos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tal, se remontan a la época en que finalizó la guerra de independencia.

    El Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824, únicamente señalaba que el Poder Judicial Federal se ejercería por una Corte Suprema de Justicia (artículo 18). Sin embargo, con la aprobación en octubre de ese mismo año, de la Constitución Federal de 1824, se establecieron las bases de la integración y del funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 123 de tal Carta Magna, disponía que el Poder Judicial de la Federación, se depositaba en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito.

    La Suprema Corte se integraba con 11 ministros distribuidos en tres salas y un fiscal, elegidos mediante un procedimiento cuya calificación era realizada por el Congreso de la Unión, y cuyo encargo era de carácter vitalicio. El artículo 137 de la Constitución citada, establecía que la Corte Suprema era competente para conocer de las controversias en que fuera parte una entidad federativa, de los conflictos derivados de contratos y negocios en que el gobierno federal fuera parte, de los conflictos de competencia judicial, de decidir en última instancia los juicios políticos de responsabilidad contra el Presidente, el Vicepresidente, los gobernadores y los secretarios de Estado, y de los delitos cometidos por senadores, diputados, empleados de Hacienda y del Poder Judicial y de las causas civiles y penales de los agentes diplomáticos y cónsules; así como opinar sobre el “pase” o “retención” de letras pontificias, conocer sobre las causas de almirantazgo, sobre ofensas contra la Nación y sobre infracciones a la Constitución y a las leyes generales.

    En consecuencia, el 14 de febrero de 1826, el Congreso expidió las Bases para el Reglamento de la Suprema Corte y el 13 de mayo del mismo año, aprobó el Reglamento que debe Observar la Suprema Corte de Justicia de la República, elaborado por los Ministros.

    Posteriormente, la Constitución centralista de 1836, organizó a la Corte Suprema de Justicia en la Quinta Ley. Al igual que en la Constitución de 1824, se depositaba el Poder Judicial de la Federación en la Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de los departamentos (entidades federativas), tribunales de Hacienda y juzgados de primera instancia. La Corte Suprema se componía de 11 ministros y un fiscal, nombrados por la Junta del Consejo de Ministros, el Senado y la Alta Corte de Justicia, los cuales formulaban cada uno una terna que remitían a la Cámara de Diputados, quién obtendría una nueva terna que remitiría a las juntas departamentales para que eligieran a un nominado por mayoría de votos, debiendo ser calificado este procedimiento por el Congreso.

    Con la promulgación de la Constitución de 1857, cambió la estructura de la Suprema Corte de Justicia, ya que se agregaron cuatro Ministros supernumerarios a su conformación; y mediante reformas constitucionales del 22 de mayo de 1900, se reorganizó su estructura con 15 Ministros numerarios, que podrían integrar Pleno o Salas y desapareció la categoría de Ministro supernumerario. En esta época, la Suprema Corte empezó a conocer de todos los juicios de amparo que se promovieran.

    Finalmente, nuestra actual Constitución, promulgada en 1917, dispuso en su artículo 94 que la Suprema Corte de Justicia se integrara con once Ministros y que únicamente funcionaría en Pleno. Sin embargo, la estructura de la Suprema Corte se ha modificado en diversas ocasiones, hasta quedar con su actual conformación.

    Por reformas del 20 de agosto de 1928, se aumentó la planta de Ministros a 16 y se dispuso que funcionarían en Pleno o en Salas, creándose tres Salas de diferentes materias, administrativa, penal y civil, con cinco Ministros cada una, ya que el Ministro Presidente no integraba Sala. Posteriormente, mediante reformas de 15 de diciembre de 1934, se agregaron cinco Ministros y una Sala en materia laboral, y en 1951, se crearon cinco plazas de Ministros supernumerarios, que suplirían a los numerarios en sus ausencias temporales y que integrarían provisionalmente una sala auxiliar, y se crearon los tribunales colegiados de circuito.

    Hacia 1968, se modificó el sistema de reparto de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito y se dio carácter permanente a la sala auxiliar que integraban los Ministros supernumerarios.

    El 30 de diciembre de 1994, tuvo lugar una reforma estructural de suma importancia para el Poder Judicial Federal. Como resultado de tal reforma, el 27 de mayo de 1995 entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que agregó la figura del Consejo de la Judicatura Federal, mismo que asumió las funciones administrativas del Poder Judicial; de igual manera se redujo el número de Ministros de 26 a 11 y se les fijó un periodo de duración de 15 años en el encargo.

    Mediante reforma de junio de 1999, se facultó al Pleno de la Suprema Corte, para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas, así como para remitir a los tribunales colegiados de circuito, de manera pronta, aquellos asuntos en los que hubiese establecido jurisprudencia o bien, que la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia.

     

    Reformas recientes

    Por virtud de la reforma publicada el 10 de junio de 2011, a los artículos 29 y 97 constitucionales, entre otros, se otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de revisar de oficio los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión de las garantías individuales consagradas en la Constitución, debiendo pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez, así como la de solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

    Asimismo, de acuerdo con la reforma constitucional publicada el 15 de octubre de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, a instancia de alguna de las partes en conflicto.

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Listado de conceptos

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