Defensoría de oficio

(Artículos 17 y 20 Constitucionales)

 

La palabra “defensa” proviene del latín defensa, y ésta a su vez viene de «defendere», que significa «defender, desviar un golpe, rechazar a un enemigo, rechazar una acusación o una injusticia.»

 

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    El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, por su parte, define a la defensoría de oficio de la siguiente manera:

    II. Institución pública encargada de proporcionar los servicios de asistencia jurídica gratuita a las personas que, careciendo de recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de un abogado particular, se vean precisadas para comparecer ante los tribunales como actoras, demandadas o inculpadas.  Esta institución es similar a la que en otros países se conoce como patrocinio gratuito o beneficio de pobreza.” ((INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa, 5ª edición. México, 1992.))

    De lo anterior, podemos decir que la también llamada defensoría pública puede ser considerada como un servicio o una función, lo cual, corresponde exclusivamente a una autoridad creada para tal efecto, cuyo fundamento está en la propia ley y deriva tanto del artículo 17 de la Constitución Política, como de una garantía individual que es el derecho a la defensa, prevista en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal.  En éste se establece que desde el inicio del procedimiento penal, el inculpado será informado de los derechos que le concede la Constitución Federal, entre los que destaca, el tener una defensa adecuada, ya sea por sí mismo, por un abogado o por alguna persona de su confianza, independientemente de su situación económica.  Así, al defensor que es nombrado por un juez cuando el inculpado no designa uno o no puede pagar uno particular, se le llama defensor público –en caso del fuero federal– y defensor de oficio –en caso del fuero común–; ello, de acuerdo con la Ley Federal de Defensoría Pública y la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal, respectivamente.

    Los artículos anteriores, en lo que interesa establecen:

    Artículo 17.
    La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores.  Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
    …”

    Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    1. De los principios generales:
    2. De los derechos de toda persona imputada:

    I. a VII…

    VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención.  Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
    …”

     De acuerdo con la Ley Federal de Defensoría Pública, el término “defensa pública” es el servicio de defensa que se presta a nivel federal, consistente en un servicio de defensa jurídica gratuita en asuntos de carácter penal y de asesoría, orientación y representación en asuntos en las materias administrativa, fiscal, civil, y la derivada de asuntos penales federales.  Este servicio será prestado por el Estado de manera obligatoria y bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo.

     

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    La Constitución Política de 1917, en el texto original del artículo 20, fracción IX, consagró la garantía del acusado a ser oído en defensa por sí mismo, por una persona de su confianza, o por ambos, según fuera su voluntad.  En caso de que no tuviera a alguien que lo defendiera, se le pedía al acusado que nombrara de entre los defensores públicos que figuraban en una lista, a quien o quienes lo representarían según su conveniencia y, en el supuesto de que el acusado se negara a nombrar a uno de ellos, el Juez de oficio debía designar a uno en su nombre.  Además, el acusado podía nombrar un defensor desde el momento de su aprehensión y tenía derecho a que éste estuviera presente en todos los actos del juicio e, incluso, tenía la obligación de hacerlo comparecer cuantas veces fuera necesario durante el procedimiento.

    Posterior a la promulgación de nuestra Carta Magna, han surgido nuevas instituciones, leyes y reformas al texto original del artículo 20, algunas de ellas respecto de la Defensoría de Oficio.  En 1922 se promulgó la Ley de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal, en virtud de la cual, se creo el cuerpo de Defensores de Oficio, que dependía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    En la sesión del 18 de septiembre de 1990, el Pleno de la Corte aprobó la reestructuración del Cuerpo de Defensores de Oficio, también llamado Defensoría de Oficio del Fuero Federal, por lo que se creó la Dirección General de la Defensoría de Oficio Federal.

    En el Diario Oficial de la Federación se publicó, el 3 de septiembre de 1993, una reforma que adicionó a la fracción IX, del artículo 20, de la Constitución Federal, la expresión “derecho a una defensa adecuada”.  Además, en la misma fecha se adicionó un penúltimo párrafo al artículo mencionado, en el que se estableció la garantía de contar con un defensor de oficio durante la averiguación previa y, finalmente, se añadió un párrafo relativo a los derechos de la víctima o el ofendido por algún delito, entre ellos, el de recibir asesoría jurídica y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando sea procedente.

    El 31 de diciembre de 1994, se publicaron en el órgano de difusión oficial de la Federación, reformas a los artículos 94 y 100 constitucionales, en las cuales se determinó la creación del Consejo de la Judicatura Federal, organismo al cual se encomendó la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Posteriormente, el 26 de mayo de 1995, se expidió la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual se convirtió a la Dirección General de la Defensoría de Oficio Federal en la Unidad de Defensoría del Fuero Federal y se incorporó al Consejo de la Judicatura Federal.

    En 1998 se publicó la Ley Federal de Defensoría Pública, cuyo objetivo es regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que ella establece. En esta nueva ley, además, se ordenó la creación de un Instituto, el Instituto Federal de Defensoría Pública como órgano del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica y operativa en el desempeño de sus funciones, así como el traspaso de todos los recursos humanos, materiales, y de los asuntos de la Unidad de Defensoría del Fuero Federal al referido Instituto.

    Finalmente, el 18 de junio de 2008 se publicaron las reformas constitucionales en materia penal, dentro de las que destacan las de los artículos 17 y 20, que incorporaron cuestiones relativas a la defensoría de oficio.  Efectivamente, el artículo 17 constitucional agregó un párrafo en el que se estableció que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, deben garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población, asegurando para tal efecto un servicio profesional de carrera para los defensores.

    Por su parte, el artículo 20 constitucional cambió de lugar la garantía en comento ya que al agregar un inciso, el derecho a un defensor pasó del inciso A, fracción IX al inciso B, fracción VIII, pero el cambio más importante se dio al establecerse que la defensa adecuada tiene que ser por un abogado y no como antes se decía, que podía ser por persona de confianza.

     

    Reformas recientes

    Con la reforma en materia de justicia penal, de junio de 2008, se elevó a nivel constitucional en el artículo 17, el compromiso de que la Federación, las entidades federativas y el entonces Distrito Federal, deben garantizar un servicio de defensoría pública de calidad, que deberá contar con un servicio profesional de carrera, y de que las percepciones de quienes se desempeñen como servidores públicos en la defensoría de oficio, no podrán ser inferiores a las de los agentes del Ministerio Público.

    Esta reforma representa un gran avance para la labor de la defensoría pública, ya que conlleva la modernización y la justa remuneración de tal institución y con ello el ideal y el propósito de una justicia real para los sectores más desprotegidos de la sociedad, los cuales en muchos casos, no obstante que cuentan con el acceso a un defensor de oficio remunerado por el Estado, no reciben un servicio de calidad y una atención debidamente personalizada.

    Igualmente, se considera de fundamental importancia la mención constitucional de que tanto el imputado como su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación antes de que se lleve a cabo su primera comparecencia ante el juez, a fin de que puedan preparar una debida defensa y que, a partir de ese momento, no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, excepto en los casos que señale la ley para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que no afecten el derecho de defensa.

    Hay que mencionar que antes de esta reforma judicial únicamente se hacía mención a que al inculpado se le facilitarían todos los datos para su defensa y que constaren en el proceso y no se establecía que esos datos debían proporcionársele antes de su primera comparecencia ante un Juez.

    Adicionalmente, la reforma constitucional garantiza que el defensor de la persona imputada, sea un abogado de profesión, es decir, un profesional del derecho, con lo cual se pretende alcanzar mayor calidad en el servicio de defensoría de oficio ya que el defensor sería un especialista en el derecho penal y procesal penal.  Lo anterior es así, ya que antes de la reforma, se establecía que el defensor podía ser cualquier persona de confianza de la persona imputada, sin que necesariamente fuese abogado.

     

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