Justicia laboral

(Artículos 107 y 123 constitucionales)

 

En su definición original, la justicia según Ulpiano es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada quién lo suyo.” ((PARICIO, Javier. Los juristas y el poder político en la antigua Roma. Editorial Comares. España, 1999.))

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    Sin embargo, esta noción original de justicia no incluye la categoría de la justicia social, a la que pertenece la justicia laboral. Se afirma lo anterior, toda vez que el fin primario de la justicia laboral es proteger los derechos de los trabajadores frente a los patrones.

    Ahora bien, de acuerdo con el autor Messner, la justicia social es “la que regula, en orden al bien común, las relaciones de los grupos sociales entre sí de los individuos como miembros suyos, de suerte que cada grupo dé a los demás aquella parte del bien social a que tienen derecho en proporción a los servicios con que contribuyen a ese bien.” ((WOLIN, Sheldon. Política y Perspectiva. Continuidad y cambio en el pensamiento político occidental. Editorial Amorrortu. Buenos Aires, 1960.))

    En este orden de ideas, podemos definir a la justicia laboral como aquélla que regula las relaciones laborales, tendiente a proteger los derechos de los trabajadores frente a los patrones, con el fin de alcanzar la conciliación entre estos y por lo tanto el bien común.

    De acuerdo con el artículo 123 constitucional, existen 2 órganos federales de carácter jurisdiccional, encargados de impartir justicia laboral:

    1. Los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación.
    2. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

    1. Los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación.– El artículo 123 constitucional, en la fracción XX del apartado A, que rige a los trabajadores en fuentes de trabajo de carácter privado, establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación. Con base en el artículo 37 de la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer en materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales. Se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto. 

    El Apartado A del artículo 123 constitucional, en su fracción XX señala que “Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.”

    La competencia de las autoridades federales está determinada por la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, en el cual se establece que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a las ramas industriales y de servicios, textil, eléctrica, cinematográfica, hulera, azucarera, minera, metalúrgica y siderúrgica, de hidrocarburos, petroquímica, cementera, calera, automotriz, química, de celulosa y papel, de aceites y grasas vegetales, productora de alimentos, elaboradora de bebidas, ferrocarrilera, de madera básica, vidriera, tabacalera y de servicios de banca y crédito, así como de las empresas administradas de manera directa o descentralizada por el Gobierno Federal, las que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las que ejecuten trabajos en zonas federales o en la zona económica exclusiva. También es de competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, y obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

    2. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XII de la Constitución, los conflictos individuales, colectivos o intersindicales que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México y sus trabajadores, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Cabe señalar que la propia fracción XII establece que los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal y los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por esta última.

    El Tribunal Federal de Conciliación y arbitraje es un tribunal de carácter autónomo, con plena jurisdicción y competencia para tramitar y resolver los conflictos antes mencionados. Se encuentra integrado por 4 salas, cada una conformada por 3 Magistrados, uno designado por el Gobierno Federal, otro por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado y un tercero nombrado por los otros dos Magistrados y que funge como Magistrado Presidente de la Sala, así como por una Secretaría General de Acuerdos. El Tribunal funciona también en Pleno, que se integra con la totalidad de los Magistrados de las Salas y con un Magistrado designado por el Presidente de la República, que funge como Presidente del Tribunal.

    De conformidad con el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para:

    1. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.
    2. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio.
    3. Conceder el registro de los sindicatos o, dictar la cancelación del mismo.
    4. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales.
    5. Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.

    Las resoluciones emitidas por los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación y por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que pongan fin al juicio, se pueden impugnar mediante el juicio de amparo. La Constitución en su artículo 107 establece que el amparo procede contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma; debe promoverse ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

     

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    Anteriormente a la creación de los órganos federales de impartición de justicia laboral, es decir, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los conflictos que se suscitaran en las relaciones laborales, eran resueltos por los tribunales del Poder Judicial. Lo anterior es así ya que la Constitución de 1917 fue la primer constitución mexicana en regular las relaciones laborales estableciendo un título relativo al trabajo y la previsión social, en cuyo artículo 123, fracción XX se previó la existencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

    La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se creó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1927. Inicialmente, la Junta se componía de cinco Juntas Especiales, pero su competencia no se encontraba determinada. Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1929, se dispuso en el preámbulo del artículo 123 constitucional, que la materia de jurisdicción federal de la que conocería la Junta, sería la misma que correspondía al Congreso de Unión, establecida en el artículo 73 fracción X.

    En 1933, se crearon dos Juntas Especiales más y en 1944, se establecieron otras siete, ya que mediante reforma publicada el 18 de noviembre de 1942, se amplió la materia de jurisdicción federal, habiendo una nueva ampliación en 1975, en el que se definió el marco normativo que sirvió de base para crear las Juntas Especiales 15 y 16. 

    Hasta esa fecha, existían 16 Juntas Especiales, concentradas todas en el entonces Distrito Federal, por lo que ante la necesidad de hacer más accesible la justicia laboral para quienes vivían en el interior de la República, se crearon diversas Juntas Especiales, integradas a la Federal pero en varias zonas del territorio nacional, equilibrando con ello las cargas de trabajo y la impartición de justicia en los lugares donde se suscitaran los conflictos laborales.

    El antecedente más remoto del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentra en la década de los años treinta, durante el gobierno de Lázaro Cárdenas, con la expedición en 1938 por parte del Congreso de la Unión, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el cual, se estableció como órgano jurisdiccional un Tribunal de Arbitraje.

    Cabe señalar que durante las tres primeras décadas del siglo XX, no existió ningún órgano jurisdiccional cuya función fuese dirimir controversias entre el Estado y sus trabajadores, ya que la relación de trabajo entre éstos no se consideraba una relación laboral como la existente entre un patrón y un trabajador.

    Posteriormente, el 4 de abril de 1941, se promulgó un nuevo Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el cual quedó establecido el Tribunal de Arbitraje como autoridad jurisdiccional única para conocer de los conflictos entre el Estado y sus trabajadores.

    Asimismo,, el 5 de diciembre de 1960 se publicó una reforma a la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, la cual establece que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales que se susciten entre el Estado y sus trabajadores, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, elevando así tal Tribunal a rango constitucional,

    No pueden dejar de señalarse dos reformas constitucionales que impactan al concepto de Justicio Laboral. La primera, de modificaciones al artículo 107 en el 2011, que reestructura el juicio de amparo y que entre sus nuevas disposiciones está la de un nuevo procedimiento para la procedencia del amparo cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. La segunda reforma constitucional, de adiciones al artículo 6º en el año 2014, que obliga entre otras personas a sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos para que hagan pública toda la información en su posesión, prevaleciendo el principio de máxima publicidad.

    También hay que señalar que en el 2017 se suprimen las Juntas de Conciliación y Arbitraje. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones, consignadas en el apartado A del artículo 123 de la Carta Fundamental, estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas. Se conviene que antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente a cargo de un organismo descentralizado que se crea.

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