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Controversia constitucional
(Artículos 104 y 105 constitucionales)
Es un juicio del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se resuelven los conflictos que surjan entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o bien, entre los diferentes niveles de gobierno, ya sea federal, estatal, municipal, con motivo de la distribución de competencias llevadas a cabo a través del sistema federal o del principio de división de poderes (invasión de competencias).
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De acuerdo con lo que establece la fracción VI del artículo 104 de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única facultada para conocer de las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105, tal y como se desprende de lo siguiente: “Artículo 104… VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…”
Por su parte, el artículo 105 de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá “I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre…”
De acuerdo con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre:
- La Federación y una entidad federativa.
- La Federación y un municipio.
- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente.
- Una entidad federativa y otra.
- Dos municipios de diversos Estados.
- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
- Una entidad federativa y un municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Esto mismo será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución Federal (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales).
Cuando las controversias constitucionales son respecto de disposiciones generales de los Estados o municipios las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas; del Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o de las entidades federativas; de dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando haya sido aprobada por una mayoría de ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
Actualmente, este medio de control constitucional es un verdadero juicio, en donde las partes participan de manera activa, ya que están involucrados en la demanda, la contestación a la misma, el periodo probatorio y la conclusión del proceso.
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La competencia de los tribunales federales, contenida en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene su fundamento en la competencia que la Carta Magna de 1787 de los Estados Unidos de Norteamérica, otorgaba a sus tribunales federales, ya que ahí se establecía que el Poder Judicial y específicamente la Suprema Corte, conocería y resolvería en única instancia de cualquier controversia que derivara de la aplicación de la Constitución, leyes federales, tratados o aquellos en los que la Federación fuera parte, o en los que estuvieran involucrados dos o más estados, un estado y un ciudadano de otro estado o entre ciudadanos de diferentes estados.
Por su parte, como antecedente de las controversias constitucionales tenemos que en el modelo norteamericano, específicamente en su Constitución de 1789, se preveía que en los asuntos en que la Federación fuese parte, cualquier tribunal federal podía conocer del conflicto a través de un procedimiento ordinario promovido por un particular o por un estado, mientras que en los conflictos que involucraran a dos o más estados, se actualizaba el único caso de competencia originaria de la Suprema Corte, la cual establecía un procedimiento distinto y especial para dichos casos. Esto último, es decir, la competencia originaria, sirve de antecedente directo y guarda estrecha relación con la inclusión en nuestro texto constitucional de las llamadas controversias constitucionales.
En México, la Constitución de 1824 estableció que la Suprema Corte de Justicia podía conocer de las diferencias entre dos estados de la Federación, sin embargo, no obstante ello, durante la primera mitad de ese siglo el Congreso General, el Consejo de Gobierno y el Supremo Poder Conservador resolvieron conflictos o desacuerdos surgidos entre los estados y el gobierno central, o entre los poderes de los mismos estados.
En las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 se estableció que la Suprema Corte de Justicia, iba a conocer de las demandas judiciales que un Departamento intentara contra otro. Sin embargo, en el acta de reforma de 1847 aun cuando se consagró un control de constitucionalidad por un órgano político, también se restableció lo señalado en la Constitución de 1824, por lo que los conflictos entre los estados continuaron siendo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, en la Constitución de 1857 se reiteró que los tribunales de la Federación eran quienes tenían que conocer de las controversias que surgieran entre dos o más estados, de tal forma que, la Suprema Corte de Justicia, sería el órgano encargado de conocer de dichas controversias, así como de aquéllas en que la Unión fuera parte.
Entre la Constitución de 1857 y la de 1917, se presentaron varios conflictos entre los poderes de algunos estados, motivo por el cual la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, propuso que las cuestiones políticas que involucraran a los estados fueran resueltas por el propio Congreso, ya que al parecer existía una indeterminación acerca del medio para resolver los mencionados conflictos; ello en razón de que había casos en los que se requería dictamen por parte del Congreso de la Unión y otros en los cuales faltaba la ley reglamentaria para poder sustanciar las controversias.
Finalmente, y ante opiniones encontradas respecto de quién debía resolver las controversias, en la norma fundamental de 1917 se distinguió que el Senado de la República era el competente para resolver los conflictos políticos y la Suprema Corte de Justicia lo era en materia de constitucionalidad.
Originalmente, la Constitución federal de 1917 contempló en sus artículos 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer… II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;… III. De aquellas en que la Federación fuere parte;… IV. De las que se susciten entre dos o más estados, o un estado y la Federación, así como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado…”
“Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como aquellas en que la Federación fuese parte.”
De esta primera redacción destaca que la Federación sólo es parte cuando involucre a los tres poderes federales. Dicho criterio obedeció a que se quería evitar que, a través de la controversia constitucional, se revisaran las facultades de los otros poderes que, de manera exclusiva, intervengan en asuntos similares. Además, también destaca que la Suprema Corte tampoco fue competente para dirimir controversias entre los poderes federales porque sólo tenía la facultad de mantener la integridad del pacto federal y de vigilar la distribución de competencias entre la Federación y los estados, así como los poderes de un mismo estado sean respetados de acuerdo con los lineamientos de la Constitución federal.
En los años subsecuentes estos artículos fueron reformados en diversas ocasiones, como en 1993, en donde se contempló al Distrito Federal como uno de los sujetos legitimados para promover una controversia constitucional.
Previo a la reforma de 1994, la controversia constitucional cayó prácticamente en desuso y en su lugar los órganos federales acudían a la figura de la desaparición de poderes en perjuicio de los estados, ya que favorecía la centralización. Sin embargo, con dicha reforma, además de introducirse por primera vez las acciones de inconstitucionalidad, estableció en el artículo 104 constitucional que la Suprema Corte conocería de las controversias a que se refiere el artículo 105, determinó quiénes podían ser parte en una controversia constitucional, amplió los sujetos legitimados para plantearla y permitió la impugnación de normas generales.
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