Administración pública

(Artículos 26, 73, 90, 108, 115,122 y 123 constitucionales)

De acuerdo con el autor Rafael de Pina Vara, la Administración Pública es “ el conjunto de los órganos mediante los cuales el Estado, las entidades de la Federación, los municipios y los organismos descentralizados atienden a la satisfacción de las necesidades generales que constituyen el objeto de los servicios públicos”. ((DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México, 2006. 35ª edición.))

  • La Administración Pública Federal, se divide en Administración Pública Centralizada y Administración Pública Paraestatal, según el artículo 90 constitucional. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la administración pública centralizada se integra por la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados, mientras que la administración pública paraestatal, se integra por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, de seguros y de fianzas, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito y los fideicomisos públicos.

    Esta es la base para la distribución de los asuntos de orden administrativo que la legislación confiere al Poder Ejecutivo Federal y para aplicar las políticas de gobierno a su cargo..

    Conviene señalar que las Secretarías de Estado generalmente cuentan con órganos administrativos desconcentrados que les están jerárquicamente subordinados y tienen facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determina en cada caso.

    Para ser un organismo descentralizado las entidades creadas deberán serlo por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

    Por su parte, las empresas de participación estatal serán las que reúnan las siguientes características, señaladas en el artículo 46 de la mencionada Ley Orgánica:

    1. Las Sociedades de cualquier otra naturaleza, incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:
    2. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica.
      • Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
      • Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.
      • Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
    3. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública federal o servidores públicos federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.

    Por su parte, los fideicomisos públicos, según el artículo 47 de del multicitado ordenamiento, son aquellos que el Gobierno Federal o alguna de las demás entidades paraestatales, constituyen en auxilio al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo y que tengan comités técnicos o de distribución de fondos.

    En los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la administración pública centralizada.

    En el caso de las empresas productivas del Estado, creadas por virtud de las reformas constitucionales en materia energética, publicadas el 20 de diciembre de 2013, no está prevista la forma en que se sujetarán dentro de la organización del aparato administrativo del Estado existente, ya que están bajo un régimen especial y buscan el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto específico, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario; actuando de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental; procurando el mejoramiento de su productividad y contribuyendo al desarrollo nacional, según lo señalan sus leyes constitutivas.

    Para dar congruencia y mayor eficacia a la intervención gubernamental en la vida y asuntos que son de interés general de la sociedad, el Presidente de la República en la operación de las entidades de la administración pública paraestatal, las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que la legislación atribuye a las Secretarías de Estado. Tal intervención se realizará a través de la Dependencia que funja como su coordinadora de sector.

    Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, según el artículo 50 de la ya mencionada Ley Orgánica, serán los responsables de la congruencia global en el orden administrativo, en base a principios de eficiencia, organización, funcionamiento, control y evaluación:

    1. Las entidades paraestatales que cumplan una función institucional.
    2. Las entidades que realicen fines comerciales.

    Ahora bien, el Presidente de la República descansa su mandato en la Oficina de la Presidencia de la República, para sus tareas y para el seguimiento de las políticas públicas y su evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Orgánica. Se auxilia también de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cuyas funciones están previstas en el artículo 43 de la propia Ley.

    El Presidente de la República se auxilia también de sus gabinetes a los que puede convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a reuniones con los Secretarios de Estado y funcionarios de la administración pública federal que el propio Presidente determina.

    Según el acuerdo presidencial publicado el 1º de abril de 2013, los gabinetes de los que se auxilia el Jefe del Ejecutivo Federal, a fin de redefinir o evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la administración o cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameritan, son los siguientes:

    1. Gabinete.
    2. Gabinete México en Paz (seguridad nacional).
    3. Gabinete México Incluyente (desarrollo social).
    4. Gabinete México con Educación de Calidad (educación).
    5. Gabinete México Próspero (desarrollo).
    6. Gabinete México con Responsabilidad Global (asuntos con el exterior).

    El Gabinete se integra por los titulares de las Secretarías de Estado, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, el Procurador General de la República y el Jefe de la Oficina de la Presidencia. Se denominará ampliado cuando además de los integrantes señalados, sean convocados los titulares de entidades paraestatales u otros funcionarios de la administración pública federal que el Presidente determine.

  • En la época posterior a la independencia, no se desarrollaron en el país instituciones gubernamentales bien definidas. En ese tiempo sólo Estados Unidos era una nación cuyo funcionamiento se encontraba bien definido como un sistema republicano, por lo que México, siendo el país vecino, emuló su forma de organización gubernamental, estableciendo los tres poderes de la unión: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

    En la Constitución de Apatzingán, promulgada en 1814, se instauró como Poder Ejecutivo, un Supremo Gobierno que se compondría de tres individuos, quienes serían iguales en autoridad, alternando la presidencia por cuatrimestres; asimismo, se designaron únicamente tres secretarios: uno de guerra, otro de hacienda y el tercero de gobierno, quienes durarían en su encargo cuatro años.

    A diferencia de la Constitución de Apatzingán, la Constitución de 1824, estableció que el supremo poder ejecutivo se depositaría en un solo individuo que se denominaría Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.  Igualmente se determinó que habría un Vicepresidente para el caso de que el Presidente quedara imposibilitado de ejercer sus funciones. También se señaló que para el debido funcionamiento del poder ejecutivo y para el despacho de los negocios de gobierno, el Congreso establecería el número que considerara de secretarios por medio de una ley; dichos secretarios de despacho, serían responsables de los actos del Presidente que autorizaran con sus firmas, debiendo dar cuenta al Congreso anualmente sobre su actuación.

    Posteriormente, las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1936, establecían que el Poder Ejecutivo residía en el Presidente de la República, quien, para el debido despacho de los asuntos de gobierno se auxiliaría de cuatro ministros que se denominarían, de relaciones exteriores, de gobernación y policía; de justicia, negocios eclesiásticos, instrucción pública e industria, y de guerra y marina.  Igualmente se señalaba un Consejo de Gobierno que tendría la función de dar su dictamen al gobierno sobre todos los asuntos que se establecieran en las Bases y en los demás que se les consultaren, así como proponer al gobierno los reglamentos y medidas que considerase útiles para un mejor servicio público en todos los ramos de la administración. Sin embargo, en 1847 se retomaron los principios de la Constitución de 1824.

    En la Constitución de 1857, cuyo corte fue liberal y que sentó las bases de nuestra actual Carta Magna, promulgada en 1917, se determinó que el Poder Ejecutivo residiría en un solo individuo que se denominaría Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien para el despacho de los asuntos, nombraría los secretarios de despacho, cuyo número y función serían determinados por el Congreso en la ley correspondiente.

    Finalmente, nuestra actual Constitución, promulgada en 1917, desde su texto original, dispuso que la Administración Pública se compondría, al igual que en la Constitución de 1857, por los secretarios de despacho que nombrase el Presidente, cuyo número sería determinado por el Congreso en una ley; sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta se compone de las Secretarías de Estado, así como de los departamentos administrativos y de la Consejería Jurídica, conformando la Administración Pública Centralizada, y de organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, de seguros y de fianzas, las organizaciones  auxiliares nacionales de crédito y los fideicomisos públicos, que constituyen la administración pública paraestatal.

    Cambios recientes 

    La administración pública federal ha tenido una importante transformación desde que se expidió en 1976 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Sólo durante la administración pública 2012-2018, sus cambios se han materializado en 19 decretos de reforma (cifras al 19 de mayo de 2017), entre los que destacan los siguientes:

    1. Se modifican las atribuciones de la entonces Secretaría de Seguridad Pública, a fin de administrar la ejecución de las medidas previstas en el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes (decreto publicado el 27 de diciembre de 2012).
    2. Se reorganiza el Poder Ejecutivo Federal para iniciar sus funciones sexenales, entre las que destacan nuevas facultades de la Secretaría de Gobernación, que absorbe las de la Secretaría de Seguridad Pública; las de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para coordinar la evaluación destinada a conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales; así como las de la nueva Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; a la vez que se dispone la desaparición de la Secretaría de la Función Pública, a la entrada en vigor del órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción (decreto publicado el 2 de enero de 2013).
    3. Se adicionan las atribuciones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en relación a las acciones y controversias así como los juicios de amparo en que sea parte (decreto publicado el 2 de abril de 2013).
    4. Se amplían facultades de la Secretaría de Marina, relativas a la salvaguarda de la vida humana en el mar, vertimiento de desechos al mar, y protección marítima y portuaria, esto último en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (decreto publicado el 26 de diciembre de 2013).
    5. Se otorga a la Secretaría de Gobernación la facultad ante el Congreso de la Unión, de presentar las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo y, en su caso, comunicar el señalamiento formal del Presidente de la República, acerca del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas que se hubieren presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen (decreto publicado el 20 de mayo de 2014).
    6. Se otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la facultad de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal (decreto publicado el 14 de julio de 2014).
    7. Se incorporan los órganos reguladores coordinados en materia energética, como parte de la administración pública centralizada (decreto publicado el 11 de agosto de 2014).
    8. Se faculta a la Secretaría de Educación Pública para organizar, promover y supervisar programas de capacitación y adiestramiento (decreto publicado el 27 de enero de 2015).
    9. Se otorga a la Secretaría de Gobernación la atribución de asesorar, capacitar y formar permanentemente a de los integrantes de los ayuntamientos (decreto publicado el 13 de mayo de 2015).
    10. Se crea la Secretaría de Cultura y se le señalan sus funciones (decreto publicado el 17 de diciembre de 2015).
    11. Se traspasan las facultades en materia inmobiliaria de la administración pública y de regulación sobre adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la vez que se señalan las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, cancelando el dispositivo que prevé su desaparición, en concordancia con la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción (decreto publicado el 18 de julio de 2016).
    12. Se amplían las facultades de la Secretaría de Marina en materia de seguridad marítima; de seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y de supervisión de la marina mercante; de administración del señalamiento marítimo; y de ejercicio de acciones enfocadas a la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad (decreto publicado el 19 de diciembre de 2016).
    13. Se amplían nuevamente las facultades de la Secretaría de Marina para precisar que deberá mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, ejerciendo funciones de guardia costera a través de la Armada (decreto publicado el 19 de mayo de 2017).

    La mayoría de los cambios han sido consecuencia de reacomodos del aparato de gobierno, vinculados a reformas constitucionales.

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