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Derecho de asociación
(Artículos 9º, 35, 41, 123 y 130 constitucionales)
De acuerdo con el autor Miguel Carbonell, el derecho de asociación consiste en la libertad de todos los habitantes para conformar por sí mismos o con otras personas, entidades que tengan una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes. ((CARBONELL, Miguel. Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial Porrúa, México, 2005. 2ª edición.))
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El derecho de asociación puede definirse como el derecho humano o fundamental, según el cual toda persona tiene derecho para asociarse libremente con otras personas con cualquier objeto lícito, es decir, que no sea contrario a la ley.
El artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de asociación de la siguiente manera:
“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar…”
El derecho de asociación debe diferenciarse del derecho de reunión, también reconocido en el artículo 9º transcrito, por lo siguiente:
- El derecho de reunión implica la libertad de toda persona de reunirse físicamente con otra u otras personas, de manera pacífica y para cualquier objeto lícito.
- El derecho de asociación implica el derecho de toda persona de asociarse con otras y crear una entidad con personalidad jurídica propia, siempre y cuando el objeto de tal asociación sea lícito.
De acuerdo con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de asociación involucra:
- El derecho de asociarse formando una entidad o incorporándose a una ya existente.
- El derecho a permanecer en tal asociación o de renunciar a ella.
- El derecho de no asociarse.
Como se puede observar del artículo transcrito, el derecho de asociación cuenta con una limitante y una excepción:
– La única limitante que encuentra el derecho de asociación en el texto constitucional es la ilicitud, es decir, toda persona tiene derecho a asociarse y el Estado no puede coartar este derecho; sin embargo el objeto de la asociación debe ser lícito, es decir, que no sea contrario a la ley.
– La excepción en el derecho de asociación reconocido por la Constitución, se establece en lo relativo a los asuntos políticos del país; en este caso, solamente los ciudadanos de la República tienen derecho de asociarse y el Estado no puede coartar tal derecho.Además del artículo 9º, otros artículos de la Constitución reconocen el derecho de asociación:
- El artículo 35, fracción III, establece que es prerrogativa de los ciudadanos, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
- El artículo 41, fracción I, establece que los partidos políticos son entidades cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida política del país; señala que son organizaciones de ciudadanos que hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder y que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Esta disposición complementa el derecho de asociación en materia política establecido en el artículo 9º, en el cual se establece que solamente los ciudadanos tienen derecho a asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, ya que esas asociaciones son lo que conocemos como partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.
Cabe mencionar, que este derecho de asociación en materia política, incluye otro derecho: el derecho de afiliación. Así como los ciudadanos tienen derecho a asociarse para formar un partido u agrupación política de conformidad con los requisitos que establezca la ley, también tienen derecho a afiliarse a este tipo de organizaciones aún cuando éstas ya hayan sido creadas. - El artículo 123, apartado A, fracciones XVI y XXII, establece que tanto los obreros como los empresarios tienen derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses formando sindicatos o asociaciones profesionales; asimismo señala que el patrón que despida a un obrero por haber ingresado a una asociación o sindicato, estará obligado a cumplir el contrato o a indemnizar al trabajador.
- El artículo 123, apartado B, fracción X, señala que los trabajadores al servicio del Estado, tienen derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.
- El artículo 130, incisos a), b) y d), establece que las iglesias y agrupaciones religiosas que obtengan su correspondiente registro, tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas y que las autoridades no intervendrán en la vida interna de dichas organizaciones. El último inciso mencionado, señala que los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
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El antecedente más importante del derecho de asociación a nivel internacional, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, en cuyo artículo 20 se estableció que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y que nadie podría ser obligado a pertenecer a una asociación.
En México, fue con la Constitución de 1857, en cuyo título primero se reconocieron los derechos del hombre, que se introdujo en México el derecho de asociación. El artículo 9º de esa Carta Magna, establecía lo siguiente:
“Artículo 9º.- A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.”
Igualmente, en la fracción III del artículo 35 de la Constitución de 1857, se reconoció como derecho de los ciudadanos, el de asociación en materia política:
“Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I.a II. …
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV a VIII. …”Como puede observarse de los dispositivos transcritos, el texto de la Constitución de 1857 respecto del derecho de asociación, es prácticamente igual al texto actual.
El texto original de la Constitución de 1917 no ha sido objeto de reforma alguna, por lo que lo establecido en el artículo 9º constitucional actualmente, constituye el texto original promulgado en 1917.
Sin embargo, por lo que respecta al artículo 41, la regulación de los partidos políticos como organizaciones de carácter ciudadano en materia política fue introducida mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de 1977, en los primeros párrafos del texto, los cuales han sido modificados únicamente en 1996 y en 2007.
Asimismo, el derecho de los trabajadores a asociarse a fin de formar sindicatos para la defensa de sus intereses se encontraba previsto desde la promulgación de la Constitución de 1917, en su artículo 123, y desde entonces este derecho ha permanecido intacto en su redacción original.
Finalmente, se debe mencionar que el texto original de la Constitución de 1917 previó la prohibición de asociación con fines políticos para los ministros de culto, la cual se mantiene hasta la actualidad.
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