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Debido proceso legal
(Artículos 13, 14, 17, 18 y 20 constitucionales)
El debido proceso legal, es un derecho fundamental según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas establecidas en la ley, tendientes a obtener un resultado justo y equitativo en un proceso judicial. Entre las garantías que conforman el debido proceso legal, se encuentran las siguientes: derecho a un juez predeterminado por la ley, derecho a un juez imparcial, legalidad de la sentencia, derecho a ser asesorado.
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El término de debido proceso legal proviene del derecho anglosajón, en el cual se le denomina “due process of law” y constituye un principio jurídico procesal con el cual se logra no sólo el bien de las personas, en cuanto a su interés de defenderse adecuadamente en un proceso legal, sino también el de la sociedad, en cuanto al interés de que se imparta justicia de manera adecuada.
Como ya se mencionó, en el debido proceso legal, se engloban diversas protecciones o garantías, entre las cuales, se encuentran las siguientes:
- Derecho a un juez predeterminado por la ley.- Implica que una persona debe ser juzgada por tribunales legalmente establecidos con anterioridad a los hechos que se juzgarán y no por tribunales especiales, a fin de que el inculpado conozca las leyes que rigen al tribunal y los hechos por los cuales será juzgado. Esta garantía se encuentra consagrada en los artículo 13 y 14 constitucionales, en los cuales se establece respectivamente que “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales” (artículo 13) y “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho” (artículo 14).
- Derecho a un juez imparcial.- Significa que el juez no puede estar a favor de ninguna de las partes, esto se asegura de cierta manera al estar presente el principio de un juez predeterminado por la ley, ya que al inculpado se le juzga por un tribunal previamente establecido y no por un tribunal ad hoc. Aunado a lo anterior, las leyes procesales, tanto de carácter federal como local, establecen la posibilidad de que el propio juez se excuse o bien de que las partes lo recusen cuando se encuentre vinculado a una de éstas por parentesco, amistad, negocios, etc.
- Legalidad de la sentencia judicial.- Esta garantía varía dependiendo del carácter del juicio, ya que en los juicios de carácter civil, la sentencia debe ceñirse exclusivamente a las pretensiones que hicieron valer las partes durante el proceso, mientras que en los juicios de carácter penal, implica que en la sentencia únicamente pueden establecerse penas previstas por la ley, correspondientes a delitos, también establecidos en la ley.
- Derecho a ser asesorado.- Significa que toda persona sujeta a un proceso judicial, tiene derecho a ser asesorado por un especialista, es decir, por un abogado y en caso de que el inculpado no pueda procurarse una defensa jurídica por sí mismo, tiene derecho a que el juez le nombre un defensor de oficio. Esta garantía se encuentra establecida en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución, en el que se establece como derecho de una persona imputada lo siguiente: “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.”
Es de suma importancia señalar que, aunque comúnmente las garantías del debido proceso legal se encuentran previstas en la ley con el fin de que una persona sujeta a proceso de carácter judicial logre una resolución equitativa y justa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en jurisprudencia que la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo son exigibles ante las instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional:
«De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana».
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El derecho fundamental denominado debido proceso legal, encuentra su antecedente más remoto en la Carta Magna de 1215, en la que el rey Juan I de Inglaterra, conocido como Juan Sin Tierra, otorgó a los nobles ingleses entre otras garantías la de due process of law, establecida en la cláusula 48 de ese documento, en la que se dispuso que ningún hombre libre podía ser apresado o desposeído de sus bienes y libertades sino en virtud de juicio llevado a cabo según la ley, es decir, se protegió la libertad de las personas desde antes de iniciado el proceso judicial.
Posteriormente, esa garantía se consignó en la constitución de Estados Unidos promulgada en Filadelfia en 1787, mediante las enmiendas V y XIV. En la primera de ellas incluida en 1791, se estableció que ninguna persona sería privada de la vida o de su libertad y propiedades sin el debido proceso legal, mientras que en la segunda, incluida en 1866, se dispuso que ningún estado privaría a una persona de la vida, de su libertad y propiedades sin el debido proceso legal, en el cual no podría negarse a persona alguna igualdad en la protección de las leyes.
Se pueden mencionar también como antecedentes del debido proceso legal, los siguientes documentos:
– El Código de 1350 de Suecia.
– La Constitución de 1430 de Polonia.
– La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
– La Constitución Española de 1812.Ya en el siglo XX, la garantía del debido proceso legal, fue incorporada en la mayor parte de las constituciones del mundo.
Igualmente, en la época posterior a la Segunda Guerra Mundial, al aprobarse en 1948 por las Naciones Unidas la Declaración Universal de los Derechos del Hombre se consignó la garantía del debido proceso legal, estableciéndose en sus artículos 7, 8 y 10, las siguientes declaraciones:
“Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
“Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
Ahora bien, por lo que respecta a los antecedentes en nuestro país, en la Constitución promulgada en 1824, no hubo reconocimiento alguno a los derechos humanos y no se establecieron garantías individuales, por lo que no se previó el debido proceso legal.
En 1836, se promulgó la constitución denominada “Las Siete Leyes”, en la cual se estableció como derecho de los mexicanos, el de no poder ser juzgado ni sentenciado por otros tribunales que los establecidos en la Constitución ni por otras leyes que las dictadas con anterioridad al hecho que se juzgare (artículo 2º de la Primera Ley).
Posteriormente, en la constitución de 1843, denominada “Bases Orgánicas”, igualmente se estableció que, de entre los habitantes de la República, nadie podría ser juzgado ni sentenciado sino por jueces de su propio fuero y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho (artículo 9).
En 1857, bajo los principios del liberalismo, se promulgó la constitución de 1857, en la que por primera vez se incluyó un título denominado “Los derechos del hombre”, en cuyos artículos 13, 14 y 20, se establecieron las siguientes garantías:
- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales (artículo 13).
- Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y aplicadas a éste por un tribunal que previamente haya establecido la ley (artículo 14)
- En todo juicio criminal, el acusado tendrá derecho a que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambos, y en caso de no contar con persona que lo defienda, elegirá el defensor de oficio que le convenga (artículo 20).
Posteriormente, en el texto original de nuestra Constitución, promulgada en 1917, se establecieron en los artículos 13, 14, 17, 18 y 20, en términos muy similares a los de la Constitución de 1837, las siguientes garantías de debido proceso legal:
- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales (artículo 13).
- Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (artículo 14).
- En todo juicio del orden criminal, el acusado tendrá derecho a que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad y en caso de no tener quien lo defienda, elegirá el defensor de oficio que le convenga. Si el acusado no quiere nombrar defensores, el juez le nombrará uno de oficio (artículo 20).
- El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendrá derecho a que éste se encuentre presente en todos los actos del juicio (artículo 20)
En 2005, mediante una reforma constitucional al artículo 18, se estableció que en los procedimientos seguidos a los adolescentes debe observarse la garantía del debido proceso legal.
Igualmente, en 2008, se aprobó una reforma constitucional al artículo 17, en la que se establece que la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, deben garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad, asegurar las condiciones para que exista un servicio profesional de carrera de estos defensores, cuyas percepciones no podrán ser inferiores a las de los agentes del Ministerio Público.
Reformas recientes
Con la Reforma Judicial, llevada a cabo en junio de 2008, se llevaron a cabo los siguientes cambios constitucionales en materia de debido proceso legal:
- En el artículo 17, se introdujo un párrafo en el cual se estableció que la Federación, las entidades federativas y el entonces Distrito Federal, deben garantizar un servicio de defensoría pública de calidad, que deberá contar con un servicio profesional de carrera y cuyas percepciones no podrán ser inferiores a las de los agentes del Ministerio Público.
Tal cambio representa un gran avance para el ejercicio de la defensoría pública, ya que es el inicio de una verdadera modernización para esta institución, lo cual incluye una remuneración más justa para quienes la ejercen. - Como se observa, en el artículo 20 se adicionó un párrafo que se establece que tanto el imputado como su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación antes de que se lleve a cabo su primera comparecencia ante el juez, a fin de que puedan preparar una debida defensa; asimismo, dispone que a partir de ese momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, excepto en los casos que señale la ley para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
Anteriormente, en esta garantía, únicamente se mencionaba que le serían facilitados al inculpado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, sin embargo, la necesidad de poner fin a los abusos que se cometen en las detenciones que se llevan a cabo en las averiguaciones previas, en las que muchas veces se le tomaba al imputado su declaración preparatoria sin que éste contara con todos los datos necesarios para su defensa, hizo posible que este párrafo se incluyera en el artículo 20 y que en las garantías constitucionales del procesado quedara establecido que se deben proporcionar al imputado y a su defensor, todos los datos necesarios para su debida defensa, antes de que se lleve a cabo su primera comparecencia judicial. - Asimismo, en el artículo 20, se establece que el imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar abogado después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
El texto anterior del artículo 20, establecía que el inculpado tenía derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza. Como se puede observar, se eliminó del texto a la “persona de confianza”, con el fin de garantizar una debida defensa mediante una persona adecuada y especialista en la materia y de ese modo, lograr una igualdad procesal de condiciones. Lo anterior puede corroborarse con la simple lectura del dictamen de la Reforma Judicial, en cuyas consideraciones se estableció lo siguiente:
“Respecto a la defensa del imputado, se propone eliminar la «persona de confianza» y garantizar el derecho a una defensa adecuada por abogado. Para consolidar tal objetivo y que exista igualdad de condiciones, se prevé asegurar un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores, estableciendo que sus emolumentos no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del ministerio público.”
El 2 de julio de 2015 se reformó el artículo 18 constitucional para ordenar que la Federación y las entidades federativas establezcan un sistema integral de justicia para los adolescentes, aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18.
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