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Artículo 130
Ultima reforma el 29 enero 2016
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Párrafo Fracción Texto vigente Primero Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Segundo Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Tercero Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. Cuarto La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Quinto Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Sexto Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Séptimo Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. -
Texto original: 5 febrero 1917
Párrafo Fracción Texto original Primero Art. 130.- Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación. Segundo El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera. Tercero El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Cuarto La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Quinto La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Sexto Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten. Séptimo Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. Octavo Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. Noveno Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituída en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. Décimo Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes de disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto Décimo primero El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal, quién es la persona que esté a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles. Décimo segundo Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referidos, será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto. Décimo tercero Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su propaganda, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. Décimo cuarto Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. Décimo quinto No podrá heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir por ningún título un ministro de cualquiera culto, un «inmueble», ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Décimo sexto Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán, para su adquisición, para particulares, conforme al artículo 27 de esta Constitución. Décimo séptimo Los procesos por infracción a las anteriores bases, nunca serán vistos en jurado. -
Nube de palabras Texto Vigente: Nube de Palabras Texto Original: -
Evolución semántica:
- 704 palabras en el texto original
- 437 palabras en el texto vigente
- 17 párrafos originales
- 7 párrafos vigentes
- 2 decretos de reformas (1992, 2016)
Conteo de Palabra Ocurrencias Porcentaje ley 8 1.7937 podrán 6 1.3453 religiosas 6 1.3453 ministros 5 1.1211 como 4 0.8969 tendrán 4 0.8969 asociaciones 4 0.8969 agrupaciones 4 0.8969 iglesias 4 0.8969 culto 3 0.6726 para 3 0.6726 ser 3 0.6726 alguna 3 0.6726 autoridades 3 0.6726 cultos 3 0.6726 requisitos 2 0.4484 reglamentaria 2 0.4484 términos 2 0.4484 mismas 2 0.4484 votados 2 0.4484 actos 2 0.4484 carácter 2 0.4484 estado 2 0.4484 artículo 2 0.4484 registro 2 0.4484 cuarto 2 0.4484 materia 2 0.4484 religiosa 2 0.4484 público 2 0.4484 mexicanos 2 0.4484 así 2 0.4484 forma 2 0.4484 cualquier 2 0.4484 quienes 2 0.4484 leyes 2 0.4484 sus 2 0.4484 personas 2 0.4484 d 1 0.2242 e 1 0.2242 b 1 0.2242 c 1 0.2242 obtengan 1 0.2242 fuerza 1 0.2242 su 1 0.2242 hermanos 1 0.2242 incapaces 1 0.2242 instituciones 1 0.2242 publicaciones 1 0.2242 vida 1 0.2242 estrictamente 1 0.2242 respectiva 1 0.2242 siguientes 1 0.2242 faltare 1 0.2242 quinto 1 0.2242 favor 1 0.2242 asociarse 1 0.2242 celebrarse 1 0.2242 tengan 1 0.2242 tenga 1 0.2242 dentro 1 0.2242 obligaciones 1 0.2242 dejado 1 0.2242 título 1 0.2242 orden 1 0.2242 aquellos 1 0.2242 cuyo 1 0.2242 agraviar 1 0.2242 primero 1 0.2242 territoriales 1 0.2242 confesión 1 0.2242 intervendrán 1 0.2242 extranjeros 1 0.2242 símbolos 1 0.2242 contra 1 0.2242 parentesco 1 0.2242 determine 1 0.2242 segundo 1 0.2242 hayan 1 0.2242 penas 1 0.2242 competencia 1 0.2242 condiciones 1 0.2242 auxiliado 1 0.2242 cónyuges 1 0.2242 interna 1 0.2242 testamento 1 0.2242 decir 1 0.2242 130 1 0.2242 sujetarán 1 0.2242 señale 1 0.2242 caso 1 0.2242 normas 1 0.2242 hubieren 1 0.2242 municipios 1 0.2242 reuniones 1 0.2242 formación 1 0.2242 deberán 1 0.2242 descendientes 1 0.2242 correspondiente 1 0.2242 relacione 1 0.2242 federativas 1 0.2242 asociación 1 0.2242 será 1 0.2242 clase 1 0.2242 exclusiva 1 0.2242 verdad 1 0.2242 facultades 1 0.2242 separación 1 0.2242 demás 1 0.2242 esta 1 0.2242 unión 1 0.2242 patrios 1 0.2242 dichas 1 0.2242 jurídica 1 0.2242 ministerio 1 0.2242 establezcan 1 0.2242 política 1 0.2242 político 1 0.2242 sujeta 1 0.2242 cualquiera 1 0.2242 ejercer 1 0.2242 méxico 1 0.2242 congreso 1 0.2242 establece 1 0.2242 ella 1 0.2242 ello 1 0.2242 grado 1 0.2242 votar 1 0.2242 principio 1 0.2242 dirigido 1 0.2242 políticas 1 0.2242 políticos 1 0.2242 públicos 1 0.2242 orienta 1 0.2242 prohibida 1 0.2242 demarcaciones 1 0.2242 validez 1 0.2242 religioso 1 0.2242 pública 1 0.2242 tampoco 1 0.2242 simple 1 0.2242 ascendientes 1 0.2242 satisfacer 1 0.2242 presente 1 0.2242 reunión 1 0.2242 queda 1 0.2242 promesa 1 0.2242 pero 1 0.2242 país 1 0.2242 partido 1 0.2242 toda 1 0.2242 serán 1 0.2242 indicación 1 0.2242 sexto 1 0.2242 proselitismo 1 0.2242 legislar 1 0.2242 atribuyan 1 0.2242 motivo 1 0.2242 propaganda 1 0.2242 oponerse 1 0.2242 derecho 1 0.2242 desempeñar 1 0.2242 heredar 1 0.2242 desarrollará 1 0.2242 histórico 1 0.2242 cargos 1 0.2242 ciudad 1 0.2242 concretará 1 0.2242 cumplir 1 0.2242 corresponde 1 0.2242 personalidad 1 0.2242 regulará 1 0.2242 administrativas 1 0.2242 son 1 0.2242 tal 1 0.2242 contenidas 1 0.2242 constitutivo 1 0.2242 por 1 0.2242 entidades 1 0.2242 federales 1 0.2242 establezca 1 0.2242 les 1 0.2242 civil 1 0.2242 propios 1 0.2242 ciudadanos 1 0.2242 anticipación 1 0.2242 pertenezcan 1 0.2242 disposiciones 1 0.2242 candidato 1 0.2242 hace 1 0.2242 realizar 1 0.2242 espiritualmente 1 0.2242 vez 1 0.2242 una 1 0.2242 séptimo 1 0.2242 templos 1 0.2242 exclusivamente 1 0.2242 fines 1 0.2242 palabra 1 0.2242 contraen 1 0.2242 tercero 1 0.2242 responsabilidades 1 0.2242 determinará 1 0.2242 -
Congreso de la Unión.
Derecho de asociación.
Libertad de culto.
Municipio.
Principio de Separación Iglesia-Estado.
Voto o sufrágio.
* El texto en negritas se refiere al concepto cuyos rasgos principales están contenidos en el artículo constitucional.
Listado de conceptos
- Conceptos de la A a la D
- Acciones colectivas
- Acción de inconstitucionalidad
- Acción penal
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- Administración pública
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- Auto de vinculación a proceso
- Averiguación previa/investigación
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- Debido proceso legal
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